SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

i)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional incoada y ampliándola expresó que: i) Presentó recurso de revocatoria argumentando que, por disposición del art. 121 del Reglamento General del Concejo Municipal, el asesor legal tiene absoluta dependencia de esa instancia, porque es esta que lo designa; ii) El Ejecutivo Municipal, con la partida presupuestaria de dicho Concejo procedió a la designación y reasignación de funciones; si bien es cierto que el demandado emitió el Memorándum de nombramiento, fue previa autorización del precitado Concejo; sin embargo, el mismo, jamás determinó su agradecimiento de servicios, al extremo que ante el conocimiento de ese acto, mediante las Resoluciones 115/2018 y 116/2018, se conminó a la autoridad demandada dejar sin efecto, ratificándolo como Asesor Legal; empero, jamás recibieron respuesta de la indicada autoridad quien se mantuvo en su decisión, pese a no ser designado por este; iii) Una vez resuelto al recurso de revocatoria por la autoridad edil demandada, este manifestó que fue designado el 2003 por el exalcalde José Luís Canizares Mita, por tanto, se lo cataloga como funcionario de libre nombramiento y remoción; el hecho que el Concejo Municipal firme resoluciones por mal asesoramiento, no significa que estas deben ser acatadas por el Órgano Ejecutivo Municipal, ambos son independientes; y, iv) Por tales argumentos, presentó recurso jerárquico, siendo la primordial y principal finalidad el agotamiento de la vía administrativa, porque no había otra instancia que conozca; es así que, la autoridad demandada “…se lo agarra el recurso jerárquico y resuelve el mismo…” (sic), aduciendo que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo tenía la facultad para sustanciarlo, en total inobservancia del art. 69 de la mencionada norma; además que “…se lo agarra más de 90 días el expediente…” (sic), perjudicando, no solo a su persona sino también a las labores del Concejo Municipal.