SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes

Del mismo modo, el art. 69 de la LPA, dispone: “AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA). La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos; b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes; c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; y, d) Cuando se trate de resoluciones distintas de las señaladas en los literales anteriores, siempre que una ley así lo establezca” (el resaltado nos pertenece).

En virtud a la norma expuesta, fue interpuesto el recurso jerárquico (fs. 16 a 22 vta.), con la seguridad de que este fuera remitido a la instancia jerárquica; sin embargo, actuando de manera contraria a lo descrito en el art. 66.IV de la LPA, fue la autoridad demandada quien resolvió el recurso jerárquico, sin competencia alguna, emitiendo la RA GAMVS 02/2019, y aún está fuera anulatoria, no le correspondía su conocimiento. Por otra parte, una vez resuelto el recurso de revocatoria y entendiendo que no existe posibilidad de un recurso jerárquico, debió responder a este último conforme el art. 69 inc. c) de la LPA; pero de ninguna manera resolver en dos instancias (revocatorio y jerárquico); vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y por ende al trabajo y estabilidad laboral del accionante, porque procede a resolver un recurso, que de conformidad a la norma expuesta no le correspondía conocer y mucho menos resolver.

Según se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se describe los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio a la seguridad jurídica; es necesario precisar que quienes se constituyen en autoridades de la administración pública, deben regir sus actuaciones a los principios previstos en el art. 232 de la CPE, pues a través de los mismos se garantiza aquellos derechos agraviados o vulnerados reclamados por el impetrante de tutela. Es así que, ante el planteamiento de impugnaciones a decisiones denominados actos administrativos, estos deben ser respondidos en el marco de dicha normativa y en el ámbito que les compete actuar.

Finalmente, una vez analizado el contexto legal general que conjunciona el procedimiento de los recursos administrativos, impele hacer referencia a la normativa específica, citando en primer término a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010, cuyo art. 12.I es claro cuando refiere que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; de lo que se advierte que, cada uno de los órganos citados goza de atribuciones y competencias propias, justamente al ser diferentes; y, ninguno de ellos puede arrogarse atribuciones y competencias respecto a la remoción de personal del otro; dado que las eventuales contrataciones y destituciones de los recursos humanos, le incumbe a cada uno de ellos, no debiendo existir intromisión alguna del otro; asimismo, la norma institucional interna, plasmada en el Reglamento General del Concejo Municipal de Villa Serrano, en su art. 121 refiere: “(Asesores y Asesoras). I. Son profesionales y técnicos de libre nombramiento, de asesoramiento directo a los y las concejalas, tanto en  las comisiones permanentes como en la directiva y el pleno del concejo municipal.

II. La designación de los mismos es atribución del pleno del Concejo Municipal, sus atribuciones estarán conforme establece el manual de funciones”; todas estas, disposiciones legales en el caso concreto, no fueron observadas por el Alcalde ahora demandado, quien no podía proceder a la destitución del accionante y menos resolver el recurso jerárquico planteado.

En ese marco, si bien la Sala Constitucional Primera, refirió otros fundamentos con los que concedió la tutela, que también se encuadran en la aplicación de la norma más favorable al trabajador; por lo que, la autoridad demandada en respeto de los principios de legalidad e imparcialidad que rigen la administración pública, deberá encaminar el procedimiento de los recursos planteados.