SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
442.4
Conforme se tiene de la prueba adjuntada, el 10 de enero de 2019, aproximadamente a horas 09:00, un centenar de policías al mando del “Coronel Suarez” y el “Mayor Allen Acosta”, de forma abusiva, arbitraria e ilegal, ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento e ingresaron por la fuerza a su domicilio de 1 612,31 m² y los desalojaron a empujones, utilizando palos y gases lacrimógenos; ante las preguntas que realizaban solo eran objeto de agresión. Posteriormente, se dirigieron a resguardar el supuesto lote de terreno de 456,60 m², sacaron un kiosco y en su calidad de copropietaria al evitar que quitaran el mismo, fue brutalmente agredida, al igual que el resto de sus familiares presentes en ese momento. Una vez examinado el mandamiento, se les explicó a los policías como encargados del desapoderamiento, que este era erróneo, ya que señalaba: “…se ordena desapoderar el ‘bien inmueble urbano con 442.4 mts2, con código catastral 901-0351-240-00 ubicado sobre la Calle Juan Oliveira Barros (al lado de la Capilla de la Cruz Milagrosa)…’” (sic) y en consecuencia ordenó que las tres demandantes, Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocío y Angélica, ambas Coitines Patruni, procedan a restituir el bien inmueble a Itamar García Bigabriel; sin embargo, su propiedad tiene otros datos, como ser Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0003337, Código Catastral 03051006, superficie 1 612,31 m², cuyos propietarios son Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocío, Néstor, Hugo José, José Antonio, Nery, Iván y Angélica, todos Coitines Patruni; sin embargo, no entendieron razón alguna y a través de la fuerza y ejercicio de violencia física pretendieron ejecutar el referido mandamiento.
Asimismo, la documental adjunta demuestra que su madre Nair Patruni Vda. de Coitines y sus hermanas Rossmery Rocío y Angélica, ambas Coitines Patruni, iniciaron el 8 de junio de 2011 proceso de usucapión dentro de su mismo bien inmueble de 1 680,66 m², a los fines de evitar que Itamar García Bigabriel, se adueñe maliciosamente de la extensión de 456,60 m² que es parte de su propiedad; presentando para tal efecto su Folio Real con Matricula 9.01.1.01.0003337 mediante el cual demostraron que existe registro de ocho copropietarios; de igual manera Provisión Ejecutorial 32/05 -no indica fecha- de Homologación de Acuerdo Transaccional de División y Partición de la Herencia, el cual establece el porcentaje de esta para cada heredero y plano catastral para evidenciar la dimensión exacta del inmueble. Admitida la demanda, se ordenó ponerla en conocimiento de todos los coherederos; el prenombrado opuso excepciones, respondió negativamente la demanda y reconvino por reivindicación del inmueble por tener supuesta “titularidad”; a tal efecto, el Juez de la causa dispuso traslado de la reconvención a las demandantes y al demandado, pero no cursa en actuados citación con la reconvención a los demás coherederos y/o copropietarios; es decir, dicho acto procesal se constituyó en la primera conculcación de su derecho a la defensa.
Vencida la fase probatoria, por Sentencia 011/2013 de 11 de abril, se declaró improbada la demanda de usucapión y probada la reconvención y en consecuencia se: ‘“…ordena la restitución del inmueble al demandado bajo la Matricula Nro. 90.01.1.01.0001607”’ (sic), acto procesal con el que tampoco se le notificó, vulnerando nuevamente su derecho constitucional a recurrir de alzada, y sin haber sido parte en el proceso, ni ser oída en igualdad de condiciones, transgrediéndose el derecho a la defensa, a pesar de que el juez de la causa al momento de valorar las pruebas de cargo en el Considerando I, estableció que: “‘se tiene demostrado que las demandantes, junto con los demás hijos y hermanos son copropietarios’” (sic) y parcializándose con el reconvencionista omitió cumplir su deber de juez imparcial y desarrollar el proceso sin vicios de nulidad, prescindiendo además definir sobre el hecho fundamental que fue el mejor derecho propietario, a pesar de que ese punto fue fijado por el propio Juez de la causa en el Auto que trabó la relación procesal, cuando señaló: “‘EL DEMANDANTE RECONVENCIONISTA’…deberá probar: ‘4. La prioridad en su registro de derecho propietario que le da el derecho para pedir se declare el mejor derecho propietario en su favor’” (sic); sin embargo, como se mencionó dicho punto fue omitido en la Sentencia aludida, ya que nunca se demostró el mejor derecho propietario del reconvencionista. Asimismo, en franca violación al debido proceso y sin tomar en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Autos Supremos 114/2015 13 de febrero, 227/2017 de 8 de marzo, 340/2017 de 3 abril, y 921/2016 de 3 de agosto), respecto a que previa una acción reivindicatoria se debe realizar un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, además asumió y decidió que 456.60 m² de su inmueble correspondían reivindicarse a favor del reconvencionista, desconociendo su derecho de copropietaria.
Por su parte, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no observaron la violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, pues no repararon el daño a sabiendas de la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado y al contrario confirmaron la vulneración a sus derechos constitucionales a través del Auto de Vista 96 de 19 de julio de 2013 y el Auto Supremo 524/2013 de 21 de octubre; por lo que, dichas arbitrariedades hace procedente el control de constitucionalidad y convencionalidad, porque tanto el Juez de primera instancia como los Tribunales de alzada omitieron su deber de cuidado establecido en el art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), puesto que la Sentencia judicial que lesionó derechos fundamentales, no adquiere calidad de cosa juzgada y el resguardo a estos puede ser exigido a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- 442.4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR