SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 8 de julio 2019, cursante de fs. 763 a 764 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la legalidad de la impetrante de tutela, por cuanto no habría sido notificada con la reconvención dentro del proceso de usucapión incoado por su madre y hermanas, contra Itamar García Bigabriel; también porque mediante vías de hecho un centenar de policías al mando del “Cnel. Suárez” y el “My. Allen García”, ingresaron a la fuerza a su domicilio, donde ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento erróneo. Es decir, se denunció dos actos vulneratorios, la falta de notificación con la reconvención y las medidas o vías de hecho; respecto a estas últimas, los ahora demandados no cuentan con legitimación pasiva para responder a la presente acción; toda vez que, no existe la coincidencia entre la autoridad o persona particular, que con sus acciones u omisiones ilegales o indebidas, hubiera conculcado derechos fundamentales y contra quien se dirigió la acción tutelar; es así que, la SCP 0305/2013 -no especifica fecha- dispone “‘la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales…’” (sic); consecuentemente, no es pertinente analizar el fondo de la presente acción tutelar por cuanto no fue dirigida de manera correcta; 2) Sobre la falta de notificación, para que la instancia constitucional pueda conocer las acciones tutelares, los actos presuntamente vulneratorios deben tener relevancia constitucional, según se tiene de la SCP 0490/2015-S3 de 19 de mayo y de la revisión de la documental adjuntada, no se evidencia que la ahora accionante haya sido parte demandante o demandada en el proceso de usucapión iniciado por su madre y sus hermanas; por lo que, los presuntos defectos o errores procesales invocados como vulneradores no reúnen estas características para ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, no se cumple con uno de los presupuestos, considerando que la indefensión debe ser causada a una de las partes, y dentro del proceso aludido la peticionante de tutela no fue parte procesal, por ello no puede causársele indefensión; y, 3) En cuanto a la pretensión de nulidad de la Sentencia 011/2013, Auto de Vista 96 y Auto Supremo 524/2013, atañe señalar que tanto el art. 129.II de la CPE como el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipulan que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses de la última resolución o de notificado el último acto procesal; y, conforme se tiene de los fallos acompañados, estos fueron emitidos el 2013, no correspondiendo analizar el fondo de esta acción de defensa.