SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 8 de julio 2019, cursante de fs. 763 a 764 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la legalidad de la impetrante de tutela, por cuanto no habría sido notificada con la reconvención dentro del proceso de usucapión incoado por su madre y hermanas, contra Itamar García Bigabriel; también porque mediante vías de hecho un centenar de policías al mando del “Cnel. Suárez” y el “My. Allen García”, ingresaron a la fuerza a su domicilio, donde ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento erróneo. Es decir, se denunció dos actos vulneratorios, la falta de notificación con la reconvención y las medidas o vías de hecho; respecto a estas últimas, los ahora demandados no cuentan con legitimación pasiva para responder a la presente acción; toda vez que, no existe la coincidencia entre la autoridad o persona particular, que con sus acciones u omisiones ilegales o indebidas, hubiera conculcado derechos fundamentales y contra quien se dirigió la acción tutelar; es así que, la SCP 0305/2013 -no especifica fecha- dispone “‘la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales…’” (sic); consecuentemente, no es pertinente analizar el fondo de la presente acción tutelar por cuanto no fue dirigida de manera correcta; 2) Sobre la falta de notificación, para que la instancia constitucional pueda conocer las acciones tutelares, los actos presuntamente vulneratorios deben tener relevancia constitucional, según se tiene de la SCP 0490/2015-S3 de 19 de mayo y de la revisión de la documental adjuntada, no se evidencia que la ahora accionante haya sido parte demandante o demandada en el proceso de usucapión iniciado por su madre y sus hermanas; por lo que, los presuntos defectos o errores procesales invocados como vulneradores no reúnen estas características para ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, no se cumple con uno de los presupuestos, considerando que la indefensión debe ser causada a una de las partes, y dentro del proceso aludido la peticionante de tutela no fue parte procesal, por ello no puede causársele indefensión; y, 3) En cuanto a la pretensión de nulidad de la Sentencia 011/2013, Auto de Vista 96 y Auto Supremo 524/2013, atañe señalar que tanto el art. 129.II de la CPE como el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipulan que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses de la última resolución o de notificado el último acto procesal; y, conforme se tiene de los fallos acompañados, estos fueron emitidos el 2013, no correspondiendo analizar el fondo de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- 442.4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR