SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Según se tiene de la demanda de acción de amparo constitucional incoada, la solicitante de tutela afirma que las Resoluciones con las que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y al principio de legalidad, fueron las pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales demandadas; toda vez que, dentro del proceso de usucapión interpuesto por su madre y sus hermanas Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocío y Angélica, ambas Coitines Patruni contra Itamar García Bigabriel, este formuló reconvención por reivindicación con la que no fue notificada en su condición de copropietaria del inmueble motivo de la demanda, produciéndose un vicio procesal que no fue advertido ni corregido por ninguno de los demandados, llegando al momento de ejecutarse un mandamiento de desapoderamiento en relación a una parte del inmueble de su copropiedad, por funcionarios policiales que además agredieron físicamente a su persona.
De acuerdo a los antecedentes registrados y detallados en las Conclusiones II.1, 2, 3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el proceso de usucapión decenal respecto al inmueble de 442,48 m² interpuesto por Nair Patruni Vda. de Coitines, Rossmery Rocío y Angélica, ambas Coitines Patruni contra Itamar García Bigabriel y la reconvención por reivindicación incoada por este último contra las anteriores, data de junio de 2011, habiéndose emitido durante la sustanciación del proceso, Sentencia 011/2013 de 11 de abril que declaró improbada la demanda de usucapión y probada la de reivindicación, así como Auto de Vista 96 de 19 de julio del mismo año que confirmó la Resolución de primera instancia y el Auto Supremo 524/2013 de 21 de octubre por el que se declaró infundado el recurso de casación formulado por las anteriormente nombradas; advirtiendo de las Resoluciones emitidas que todas ellas fueron puestas en conocimiento de quienes se constituyeron en demandantes en esa oportunidad el 2013.
Con relación a la impetrante de tutela, si bien señala que es copropietaria del inmueble motivo de la demanda de usucapión y reivindicación de la parte contraria; se evidencia que el 2011 en el que se dio inicio a dichas demandas, no fue parte del proceso, tampoco reclamó ni observó la falta de notificación con la demanda reconvencional formulada por Itamar García Bigrabriel hasta el momento en el que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento en enero de 2019, por parte del prenombrado.
De lo anterior se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace alusión al principio de inmediatez que rige la jurisdicción constitucional y es claro al referir que se activa de manera inmediata, una vez producida la vulneración de derechos fundamentales; toda vez que, tiene como objetivo o fin la restitución inmediata de esos derechos de la parte accionante, motivo por el cual no debe permitirse que transcurran periodos prolongados para hacer efectiva la vía tutelar, lo contrario implica el consentimiento de la transgresión de los derechos fundamentales y la falta de interés en que los mismos sean garantizados y restituidos, como ocurre en el presente caso, que una vez contestada la demanda de usucapión por Itamar García Bigrabiel y formulada la reconvención por reivindicación respecto del inmueble motivo del litigio y no habiéndose notificado a la totalidad de los copropietarios de este, incluyendo a la ahora impetrante de tutela, no acudió a la instancia jurisdiccional competente a los fines de reclamar u observar la falta de dicha notificación, tampoco lo hizo en el momento en el que se dilucidó la causa el 2013, oportunidad en la que se emitió la última Resolución por parte del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, hasta ese año no efectuó reclamo alguno sobre la existencia del supuesto vicio de nulidad que ahora señala como motivo de la acción tutelar al no contar con una resolución fundamentada ni motivada.
- acción de amparo constitucional
- 442.4
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR