SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
realizar actividades político partidarias y/o de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones
En su condición de Rector del Instituto Comercial Superior (INCOS) de Pando, organizó el evento académico denominado “EMPRENDEDURISMO VISION Y MISION PARA EL DESARROLLO DE PANDO” dirigido a docentes y estudiantes, en el que participaron empresarios entre ellos Samuel Jorge Doria Medina Auza, a raíz de lo cual se le inició un proceso disciplinario por la presunta falta prevista en el art. 5.III inc. u) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Rector/a, Director/a, Académico/a, Director Administrativo y Jefes de Carrera, Plantel Docente y Personal Administrativo de los Institutos Técnicos, Tecnológicos y Centros de Capacitación Artística e Institutos de Formación Artística Fiscales y de Convenio, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0590/2018 de 11 de mayo, que señala: “'realizar actividades político partidarias y/o de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones '” (sic).
Sustanciado el proceso y sin haberse probado nada en su contra, por Resolución Administrativa TAD 003/2018 de 17 de diciembre, el Tribunal Disciplinario demandado dispuso su retiro definitivo; por lo que, interpuso recurso de revocatoria denunciando la errónea fundamentación de la falta disciplinaria atribuida e inexistencia de parte denunciante conforme exige el art. 19 del Reglamento precitado; incorrecta aplicación de la norma en cuanto a la modificación de la medida precautoria inicialmente impuesta; indebida valoración de prueba que fue introducida ilegalmente al proceso; y, vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural. Medio de impugnación que fue rechazado por Resolución Administrativa TAD 001/2019 de 4 de enero, y habiendo activado recurso jerárquico alegando que Tribunal Disciplinario vulneró sus derechos a la petición y al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; la Directora Departamental de Educación Pando por Resolución Administrativa (RA) 041/2019 de 21 de enero, confirmó la Resolución Administrativa TAD 001/2019.
- acción de amparo constitucional
- realizar actividades político partidarias y/o de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido
- el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CONFIRMAR