SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

1)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Directorio DAF-019/2018, Resolución Administrativa DAF 85/2018, emitida por el Director General de la DAF y el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN (PER) 321/2018; 2) La restitución a sus funciones en el cargo de Encargada de Presupuestos y Programación de Operaciones de la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental de la DAF; y, 3) La condenación de costas, responsabilidad civil por los daños ocasionados y el pago de sueldos devengados, así como aguinaldo.

José Antonio Camacho Borja, “Director Jurídico de la Administración Financiera” de la DAF, en audiencia indicó: 1) La acción de amparo constitucional es incongruente ya que inicialmente se expresó sobre la protección al niño, pero luego de la inamovilidad laboral; 2) La accionante solicitó la tutela de principios y no así de derechos fundamentales; 3) En la jurisdicción constitucional, no puede valorarse prueba alguna del proceso administrativo; 4) El DS 29516 de 16 de abril de 2008, dispone que el Ministerio de Salud y Deportes es el responsable del proceso de calificación y grado de discapacidad, por lo cual las autoridades demandadas no pudieron establecer dicho aspecto; y, 5) Es la propia funcionaria que no cumplió con los requisitos para gozar de inamovilidad laboral; por lo que solicitó se rechace la tutela.

Resolución que luego fue impugnada por la accionante a través del memorial presentado el 6 de junio de igual año, en base a lo siguiente: 1) La Resolución Administrativa cuestionada, adolece de fundamentación y motivación, en el uso del art. 7 inc. d) del DS 3462, además que maliciosamente se hizo uso del DS 3437 que no resulta aplicable al caso concreto, lo que ocasionaría que exista incongruencia entre los hechos y el derecho; 2) La prueba aportada por su persona, es el único requisito exigido por el DS 3462, por lo que no deben requerirse otras adicionales; 3) La literal presentada acredita la verdad material de los hechos; empero, no fue valorada en su real dimensión por el Director General de la DAF; 4) “…no existe proporcionalidad entre lo motivado, la prueba y lo resuelto, por cuanto no existe de forma indubitable la conexión directa y relación entre causa y efecto, vulnerando de ésta manera el Debido proceso (art. 115.II de la CPE) en sus elementos de seguridad jurídica, proporcionalidad, legalidad, y verdad material” (sic); y, 5) La enfermedad congénita hace que su hijo y ella, se encuentren protegidos por el DS 3462.