SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

i)

Gregorio Aro Rasguido, Magistrado del Tribunal Agroambiental, exmiembro del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 171 a 173, manifestó: i) El hijo de la accionante no tiene cáncer, lo cual es un factor fundamental en el que se funda los arts. 4 y 7 del DS 3462; ii) No demostró la gravedad ni estado crítico de salud del mismo; tampoco que se tramitó un registro de incapacidad a su favor; es decir, que no se presentó al Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) con un mínimo de 60%, para que se determine la gravedad o estado crítico de salud del niño; y, iii) No puede exigir motivación alguna cuando no existió el elemento que funde la misma; menos indicar que no se valoró la prueba, cuando no se enseñó el registro de incapacidad; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; y, Presidente; María Cristina Díaz Sosa y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del precitado Tribunal y del Tribunal Agroambiental respectivamente; y, miembros del Directorio; y, Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General, todos de la DAF del Órgano Judicial, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 139 a 140 y 142.

Ante ello, el Directorio de la DAF del Órgano Judicial, mediante Resolución de Directorio DAF-019/2018 de 11 de julio, decidió confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa DAF 085/2018, en base a los siguientes argumentos: i) “…revisada dicha resolución se evidencia que no es cierto lo afirmado, porque si bien la resolución impugnada no es ampulosa, sin embargo responde con claridad a los aspectos observados, haciendo una valoración de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos, fundamentando la decisión en disposiciones legales aplicables al caso, como el Decreto Supremo N° 3462 de 18 de enero de 2018” (sic); ii) La documentación presentada, son certificaciones médicas particulares y de un médico de un hospital privado, que ratificaron que el menor de edad fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2016 “…describiendo el estado actual de la patología que padece, sin detallar que el estado o la condición del paciente sea ‘Crítica’, aspecto que no enerva la postura de la resolución impugnada…” (sic); iii) No es evidente que la Resolución impugnada haya utilizado normativa que no corresponde al caso, ya que inicialmente hizo alusión al art. 7 del DS 3462 y posteriormente otras disposiciones legales, debido a que la recurrente refirió que se encuentra tramitando el carnet de discapacidad; iv) El certificado médico de 15 de mayo de 2018, no fue emitido por una entidad competente reconocida por la norma, sino por un medio particular, en todo caso debió acudirse a la CNS, para obtener la certificación requerida, conforme lo indica el art. 6.I.3 del DS 3462; y, v) No se evidenció lesión al debido proceso, ya que la Resolución impugnada, se basó en el hecho que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente, tanto para el caso de enfermedad grave, que debe demostrarse el estado crítico del hijo o hija del trabajador o de tratarse de un tema de discapacidad, acreditar la obtención del respectivo carnet.

Existe de igual manera insuficiente motivación y fundamentación, en torno a la normativa aplicable al caso concreto, ya que si bien las autoridades del Directorio de la DAF del Órgano Judicial hicieron alusión al DS 3462; sin embargo, arribaron a la conclusión de que era correcto lo expresado en la Resolución Administrativa impugnada, en relación a la falta de presentación del carnet de discapacidad, sin efectuar mayores explicaciones de los motivos y razonamientos por los que consideraron que correspondía exigir dicho requisito, establecido en el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005 para trabajadores que tengan dependientes discapacitados; más aún si de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho carnet no es exigible en el caso de niñas, niños y adolescentes que tengan una condición o estado crítico de salud.

Consecuentemente, se evidencia que los procedimientos quirúrgicos y los diagnósticos efectuados al hijo de la accionante el 2016 y la posterior recidiva de la condición o estado crítico de salud de AA, fueron de conocimiento del Jefe Enlace Administrativo y Financiero a.i. del Tribunal Agroambiental, así como de las autoridades ahora demandadas, por lo que no correspondía efectuar mayores exigencias que las mencionadas en el art. 6 del DS 3462 y menos aplicar normativa que no se encontraba acorde al caso concreto; razones por las que debe concederse la tutela solicitada, por apartamiento de los principios de razonabilidad y objetividad en la valoración de la prueba y la insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones que tiene estrecha relación con la primera, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia se dispone dejar efecto la Resolución de Directorio DAF-019/2018, ordenando que los miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, emitan una nueva que resuelva la impugnación presentada por la peticionante de tutela, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.