SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
Fragmento 26
Antecedentes de los que se evidencia, que esta última Resolución se apartó considerablemente de los principios de razonabilidad y objetividad a tiempo de realizar la valoración de la prueba; toda vez que, contrariamente a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalaron que el informe médico 15 de mayo de 2018, no indicó que el padecimiento del menor de edad era crítico; cuando de la lectura y comprensión del art. 4 del DS 3462, se extrae que la misma norma jurídica, determinó expresamente que dicha condición o estado la tienen los niños, niñas y adolescentes que padezcan de cualquiera de los malestares enumerados en dicha disposición, no siendo por lo tanto necesario exigir que un médico o entidad de salud la catalogue previamente como tal, para luego recién proceder a verificar si le corresponde o no el goce de ciertos beneficios. En tal sentido, lo que debió valorarse del referido informe médico, era que este fue emitido por un médico del Hospital Cristo de las Américas San Juan de Dios, en el que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2016, con el diagnóstico de sinostosis radio cubital proximal y que en la actualidad dicha patología presentaba recidiva (repetición de una enfermedad) y que por cuyo motivo, el niño requería de una o varias cirugías en el futuro; asimismo, debió tomarse en cuenta que en el informe médico de 4 de junio de 2018, se indicó que el menor de edad fue intervenido quirúrgicamente por tener una enfermedad osteoarticular, lo cual de acuerdo al art. 6.IV del DS 3462, constituye en Declaración Jurada sobre la condición o estado crítico de salud de la niña, niño y adolescente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.3.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra
- hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521’.
- Fragmento 19
- III.4. Inamovilidad laboral de trabajadores que tengan hijos con enfermedades osteoarticulares
- Discapacidad grave y muy grave
- Enfermedades osteoarticulares (huesos y articulaciones) que requieren tratamiento quirúrgico y rehabilitación
- Informe médico
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- 2° Dejar sin efecto