SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2019-S3
Fecha: 19-Nov-2019
a)
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de junio de 2018, cursante de fs. 83 a 84 vta., señaló: a) Ejerce el control jurisdiccional del proceso que se sigue al accionante y otros por la presunta comisión del delito de estafa desde el 28 de marzo de 2017, en el cual se presentó imputación formal el 31 de octubre de dicho año, contra el indicado y otro, solicitando su detención preventiva, cuya audiencia se viene suspendiendo por diferentes motivos atribuibles a los imputados, existiendo varias declaratorias de rebeldía, porque no acudieron al llamado de la autoridad judicial; b) El peticionante de tutela el 21 de noviembre del referido año, interpuso excepción de falta de acción de previo y especial pronunciamiento, sin acompañar las copias necesarias para la notificación conforme ordena el art. 112 del CPP, provocando que el Juzgado a su cargo corra con las mismas, restando celeridad a su tramitación y actuando con deslealtad procesal; el 19 de enero de 2018, pidió se dicte resolución, mereciendo el decreto de “9 de enero de 2018” (sic), impetró nueva solicitud el 31 del mismo mes y año, con la suma “’…reitera por segunda vez se pronuncie a excepción de falta de acción por ser de previo y especial pronunciamiento…’” (sic) a lo que se decretó esté al proveído de 9 de ese mes y año; c) El 6 de febrero del citado año, presentó un tercer memorial con la suma “…’Reitera por tercera vez se pronuncie sobre la excepción de falta de acción’…” (sic), siendo decretado al día siguiente con: “’…estese al proveído de 9 de enero de los corrientes’” (sic) y tal como se puede observar, el impetrante de tutela se limitó a presentar memoriales reiterando petitorio, sin percatarse del contenido de las respuestas, las cuales señalaban cumpla el referido decreto que disponía la notificación a las partes a efectos de acatar el art. 314 del CPP, generando acciones dilatorias, dado que al no haberse practicado las notificaciones no se podía emitir resolución alguna; y, d) La excepción reclamada ya fue resuelta por su autoridad el 4 de mayo de similar año, por lo que al presente la tutela carece de objeto, debido a la negligencia del accionante de realizar el correspondiente seguimiento a su proceso, dado que desconoce las actuaciones del cuaderno de control jurisdiccional y debe aplicarse el razonamiento del hecho superado, contenido en la SCP 0568/2012 de 20 de julio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Derecho a la tutela judicial efectiva: Alcance
- la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- tres días
- III.3. Otras consideraciones