SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2019-S4
Fecha: 15-Nov-2019
denegó
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, por Resolución 30/2019 de 13 de julio, cursante de fs. 46 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguiente fundamentos: 1) El art. 325 del CPP, establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación la o el juez de instrucción dentro del plazo de veinticuatro horas previo sorteo, remitirá los antecedentes al tribunal de sentencia correspondiente, bajo responsabilidad; así también, el art. 345 del referido Código, determina que todos los incidentes sobrevinientes conforme a los arts. 314 y 315 de la mencionada norma adjetiva penal, serán tratados en un solo acto a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia; 2) Mediante “circular 003/2017” el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó que todos los incidentes y excepciones que puedan ser interpuestos por los sujetos procesales posterior a la presentación de la acusación, deben ser de conocimiento del tribunal de sentencia, puesto que, el juez de instrucción penal, únicamente debe limitarse a resolver todos los incidentes y excepciones que se hubieran suscitado durante la etapa preparatoria; 3) En ese sentido, en relación a la negativa de recepción del memorial de incidente de actividad procesal defectuosa por parte del personal de apoyo judicial del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, alegado por el accionante, el mismo debe ser reclamado previamente ante el Juez a cargo del referido Juzgado, máxime cuando la Secretaria y los Auxiliares ahora demandados son personal de apoyo judicial del mismo; y, 4) El impetrante de tutela, no presentó ninguna documentación que genere un mínimo de credibilidad o convencimiento sobre la falta de recepción del memorial de incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, se advierte que en el presente caso, no se agotaron las vías idóneas para hacer efectivo su reclamo, puesto que también contaba con la vía administrativa disciplinaria para hacerlo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR