SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
a)
El accionante, a través de su abogado, ampliando los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestó que: a) Se encuentra privado de libertad desde hace tres años, tres meses y catorce días, vale decir que cumplió más de la mitad de su condena, situación que le hace pasible a favorecerse con la Ley de Extramuro; razón por la cual, el “17 de diciembre de 2018”, solicitó dicho beneficio ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Santa Cruz, al haberse cumplido con las formalidades previstas en los arts. 171, 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; b) El Juez de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento, Gualberto Rueda Flores, ordenó mediante Oficio 319/2017 de 6 de marzo, al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, remita certificados de permanencia, buena conducta, ingreso, actualizado y detallado, de los beneficios obtenidos y las salidas periódicas que tuvo al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, no dio cumplimiento pese a haber transcurrido quince meses desde entonces, alegando que no tuvo conocimiento de la orden judicial, pese a existir el oficio de solicitud; c) Ante el incumplimiento de la remisión de la documentación, el Juez de Ejecución Penal Segundo del señalado departamento, reiteró la petición de la carpeta, las planillas y la certificación extrañada; empero, tampoco fue atendida, indicando que se desconocía de las dos órdenes judiciales; d) Los oficios enviados por la autoridad judicial, datan del 6 de marzo y 5 de abril de 2017; e) El 12 de diciembre de 2018, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, que remita el expediente a su similar Tercero del mismo departamento, que iba a quedar de turno durante la vacación, ante quien solicitó día y hora del acto procesal de extramuro; por ello, sus familiares se sorprendieron al advertir que en el Juzgado de turno, existía un letrero que señalaba “en este juzgado solamente se dará prioridad a las causas de este juzgado y no a las de turno” (sic), poniéndole en un estado de indefensión; f) Al no obtener una respuesta a la petición de audiencia, se vio obligado a plantear la acción de libertad; y, g) Al haberse devuelto los antecedentes al Juzgado de origen, solicitó que se le conceda la tutela y se ordene a éste fijar día y hora de acto procesal para considerar su libertad condicional y que los codemandados remitan su carpeta con sus planillas, al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo de diez días y pueda celebrarse la audiencia impetrada en un término razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.
- III.3.1. Otras consideraciones:
- CONFIRMAR