SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
III.3.
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso por dilación indebida; por cuanto, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, no dio curso a sus solicitudes de audiencia para considerar su libertad condicional; limitándose a devolver los antecedentes al Juzgado de origen una vez concluida la vacación judicial. Asimismo, el Director Departamental del Régimen Penitenciario, como el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, hicieron caso omiso a las órdenes judiciales emitidas por el Juez de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento, que requerían las certificaciones necesarias para tramitar el beneficio de libertad condicional.
De antecedentes se advierte que Deiby Solares Cruz –hoy impetrante de tutela–, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y que según lo afirmado por ésta, habría cumplido más de la mitad de su pena, dando lugar a exigir su libertad condicional o el extramuro, según los beneficios que otorga la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; es decir, el incidente interpuesto el 10 de diciembre de 2018, reiterado el 14 del mismo mes y año, al ser admitido por la autoridad jurisdiccional demandada, podía definir respecto a su libertad.
Al respecto, corresponde señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se configura en la presente causa, al contemplarse que en el caso concreto existe una indudable vulneración al principio de celeridad respecto al trámite judicial vinculado directamente al derecho a la libertad del solicitante de tutela; es decir, existe una dilación indebida que retardó o evitó resolver la situación jurídica de éste, actualmente privado de libertad; dilación que es atribuible al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, por cuanto al estar ausente el Juez de origen, por vacaciones judiciales, dicha autoridad no dispuso que la mencionada solicitud sea puesta en conocimiento del Ministerio Público, ni pidió las certificaciones necesarias para el efecto, pese a contar con el expediente es su poder; debe tenerse en cuenta que una vez que esta autoridad judicial tuvo conocimiento de las solicitudes debió otorgar la mayor celeridad posible a las mismas; empero, contrariamente dispuso su devolución al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento, para que una vez concluida la vacación judicial sea esta autoridad quien resuelva la misma; generando así que el accionante no obtenga una respuesta oportuna a su planteamiento, dejando transcurrir más de quince días entre la primera petición y la devolución del cuaderno procesal.
Ahora bien, respecto a los Directores de Régimen Penitenciario y del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad excepcional a la acción de libertad, ampliamente desarrollado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; considerando que, en caso de existir vulneración de derechos o garantías atribuibles a éstos, correspondía acudir a la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso, que en el caso presente y mientras duró la vacación judicial, fue precisamente el Juez de Ejecución Penal Tercero demandado; por lo expuesto se deniega la tutela respecto de los citados codemandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.
- III.3.1. Otras consideraciones:
- CONFIRMAR