SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Ante la interrogante efectuada por la abogada de la tercera interesada, afirmó lo siguiente: a) Los documentos presentados por su parte fueron emitidos por el INRA; por lo que, no corresponde el dudar sobre la verosimilitud de los mismos, además de que los planos del Instituto Geográfico Militar (IGM), y el mencionado contrato de compraventa, son documentos donde los datos coinciden en el hecho de que adquirió el predio el 22 de octubre de 2009; el cual, según los primeros planos realizados por el IGM, contaba con una extensión de 52 ha; sin embargo, esto ya dentro de la unión conyugal, se sometió dicho predio a un proceso de saneamiento simple a partir del 2012, mismo que dio como resultado la extensión de 58 ha; por ello, seis hectáreas hubiesen sido añadidas dentro del periodo en que mantuvo su unión conyugal con la ahora tercera interesada, y ello se encuentra consignado en el informe de conclusiones del saneamiento que dio lugar a la emisión de un nuevo título, y se trata evidentemente del mismo predio; b) Afirma que evidentemente dentro de la demanda de división y partición de bienes que presentó, no mencionó este bien inmueble porque precisamente es propio, y se señalaron solamente los bienes objeto de división; por lo que, se presentó con toda honestidad un listado de bienes que por su parte consideró como gananciales; mientras que, la tercera interesada en su contestación mencionó el predio rural “Fatti – Franz Zeballos”; y, c) El reclamo de que este predio es un bien propio se realizó en todo momento a lo largo del proceso, por tal motivo el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, y el Tribunal de casación se pronunciaron sobre su reclamo, sin que ninguna de estas instancias hubiera valorado de manera adecuada las pruebas presentadas por su parte.
Ruth Daniela Choque Gómez, por medio de su abogada, en el desarrollo de la audiencia, manifestó que: a) A tiempo de contestar a la demanda, presentó certificado alodial referente al predio “Fatti – Franz Zeballos” en el que se evidenció que el mismo fue adjudicado, a través del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Título Ejecutorial de 19 de noviembre de 2013, a su nombre; es decir, adjudicado dentro del periodo de tiempo en que éste y su persona mantuvieron su unión conyugal, misma que empezó el 2010 y terminó el 2015; por lo que, no es posible la pretensión de que este bien inmueble sea reconocido como propio, ya que claramente se trata de un bien ganancial, añadiendo que precisamente el 2010 comenzaron a poseer este predio, y su entonces concubino inició el proceso de saneamiento ante el INRA el 2012, concluyendo con la adjudicación y titulación sobre este terreno, todo ello como ya se advirtió, dentro del periodo en que duró su unión conyugal; b) Afirma que dentro de la primera instancia del proceso judicial de división y partición de bienes, que se tramitó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, el solicitante de tutela, en ninguna parte del mismo solicitó que el referido bien inmueble fuera declarado como un bien propio, como se puede comprobar de las actas de las audiencias realizadas ante esa instancia; por lo que, no corresponde recién en apelación solicitar tal extremo; c) Refiere que existe una solicitud de crédito, realizada por Francisco Zeballos Mirabal, en el que afirma que su derecho propietario sobre ese predio rural, tiene una antigüedad de tres años, siendo esa solicitud del año 2016; asimismo, cuenta con una certificación del municipio de Portachuelo, en el que se menciona, que sacaron una licencia de funcionamiento de una granja avícola el 2012, pruebas que fueron valoradas adecuadamente; además de que, en dicha granja se fueron realizando varias mejoras (construcción de galpones; sembradíos de pasto en 20 ha; un atajado; un pozo de agua; criadero de peces, etc.) que constan en un inventario; d) Denunciaron que el accionante en ningún momento de la primera y la segunda instancia dentro del proceso, presentó la prueba referente al saneamiento, ni siquiera en el recurso de casación, presentando esta documentación una vez que se emitió el AS 937/2018, demostrando que no existe buena fe procesal, ya que no asumió defensa sobre este tema desde la primera instancia ni en la segunda instancia; por lo que, tal actitud les hace dudar de la veracidad de los documentos presentados, además de que se observan diversas irregularidades dentro de estos documentos de saneamiento que no tiene esa correlativa numeración que tienen otros documentos emitidos por el INRA; y, e) El impetrante de tutela, hizo mención a un plano del INRA, pero el referido plano es del IGM, instancia que puede realizar planos a petición de parte, en el que este predio rural tendría la extensión de 50 ha; mientras que en el plano del INRA, el referido predio consta de 58 ha, sin que el impetrante de tutela hubiera podido comprobar que ambos documentos se refieren al mismo predio que aduce ser de su exclusiva propiedad.
El recurso de casación planteado por el accionante, se resume en los siguientes puntos: a) Respecto al bien inmueble, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que se trata de un predio rural, sujeto a normas agrarias, y que la finalidad del saneamiento agrario fue de regularización del derecho propietario; por lo que, no bastaba con tomar en cuenta solamente la fecha de inscripción o anotación en un registro de naturaleza civil; es decir, que la matrícula antigua perdió eficacia, pero ello no involucraba que la propiedad fuera solamente validada a partir de la nueva inscripción, sino que esta fue saneada (al haberse demostrado la posesión y la propiedad anterior a 1996), aplicándose de manera indebida el art. 199.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al desconocer que el precitado proceso de saneamiento; b) Presentó el contrato de compra-venta de 22 de octubre del año 2009, y si bien figura una matrícula diferente, es la anterior al título ejecutorial de saneamiento, así como también dentro del proceso de saneamiento la extensión del predio saneado, varió en seis hectáreas (pasando de 52 a 58 ha); lo cual, no significa que sea otro predio, sino el mismo, con el que se procedió a una nueva matriculación o registro público, saneando así la posesión o propiedad legal; y c) No se valoraron de manera adecuada, las declaraciones contradictorias que se dieron en las confesiones judiciales por parte de la tercera interesada y los testigos de cargo respecto a la propiedad y posesión del predio rural “Fatti – Franz Zeballos”; por ello, se advierte que no se tomaron en cuenta los arts. 332 y 351 respecto a la valoración de las pruebas testificales y 335, 336 y 337 referidos a la prueba documental, todos de la citada norma legal (Conclusiones II.1).
Las autoridades demandadas emitieron el AS 937/2018, que declaró infundado el recurso de casación, específicamente en el Considerando IV, en su inciso b), se afirmó que los argumentos de la Resolución impugnada eran acertados; porque, el documento de transferencia de un terreno rústico, realizado por Fausto Zeballos Rojas (padre del recurrente), en favor del impetrante de tutela, cuyas características citadas son distintas a las establecidas en el folio real, Matrícula 7.06.0.10.0000093; por otra parte, el folio real, Matrícula 7.06.0.01.0002559 extendido el 3 de octubre de 2017, que pertenece a ese documento de transferencia, tiene su Asiento 0 como propietario a Hemann Jiménez Parada, quien transfirió según el Asiento 1, el 21 de septiembre de 1994 por compra-venta a Hernán Paz Justiniano y este a su vez el 9 de enero de 2007, por compra-venta a Fausto Zeballos Rojas (padre del Recurrente), sin encontrarse registrado en esta matrícula el documento de transferencia de 22 de octubre de 2009; concluyendo que no existe relación el citado documento con el bien registrado, bajo el folio real, Matrícula 7.06.0.10.0000093, cuyo asiento 1 establece la adjudicación del Titulo Ejecutorial Individual PPDNAL237259, expedido el 19 de noviembre de 2013, mediante RA RA-SS 0839/2013 de 14 de mayo del mismo año, por lo que corresponde que el referido bien sea declarado como bien ganancial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- Fragmento 7
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- tampoco se mencionó nada sobre el proceso de saneamiento ante el INRA, y cuál es el motivo para que tal documentación no deba ser tomada en cuenta más allá de la fecha del registro del folio real, Matrícula 7.06.0.10.0000093
- CONFIRMAR