SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde muy joven trabajó tanto en nuestro país como en el extranjero, y posteriormente se unió en concubinato con Ruth Daniela Choque Gómez, con la que procreó dos hijos, durando dicha unión cinco años, que mediante proceso judicial fue reconocida el 3 de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2015, tiempo durante el cual, los bienes propios los fue regularizando, procediendo a los cambios de nombre y a su saneamiento; posteriormente, demandó la división y partición de bienes gananciales, mismos que consistían en una casa, una granja, terrenos y vehículos. Mientras que sus bienes propios eran vehículos, un bien inmueble rústico sometido a proceso de saneamiento agrario simple, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), denominado predio rural “Fatti – Franz Zeballos” y la granja que funciona en el mismo predio, que fue adquirida antes de su unión libre, mediante documento de transferencia con derecho propietario y posesorio el 22 de octubre de 2009, que cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.

Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 51 de 5 de diciembre de 2016, incluyó dentro de los bienes gananciales el predio rural “Fatti – Franz Zeballos” y la precitada granja, con el argumento de que tiene características diferentes, tratándose de otro predio rural distinto al que siguió el trámite de saneamiento; tal determinación, no tomó en cuenta que es el mismo inmueble; como refirió, fue adquirido antes de la unión libre, que le fue trasferido por Fausto Zeballos Rojas (su padre), mediante documento público, y con adquisición de derecho posesorio anterior a 1996, con Matrícula 7.06.1.01.0002559, con una extensión de 50 ha, ubicado en Portachuelo del departamento de Santa Cruz; el saneamiento agrario simple, tomó en cuenta el precitado contrato de transferencia; por lo que, el Titulo Ejecutorial salió a su nombre, a través de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0839/2013 de 14 de mayo, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial Individual de Adjudicación PPDNAL 237259, expedido el 19 de noviembre de 2013 por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se procedió a un nuevo registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real Matrícula 7.06.0.10.00093, producto de la regularización de posesión y derecho propietario, mediante saneamiento simple, que producto de la medición y trabajo de campo, en lugar de sanear 50 ha, se regularizaron a su favor 58 ha, aproximadamente.

Afirma que dentro del proceso de división y partición, su ex concubina nunca presentó ninguna documentación que acreditara que hubieren adquirido dicho predio rural de manera conjunta, sus argumentos solamente se centraron en que el Título Ejecutorial de saneamiento, se emitió dentro del periodo de tiempo en que duró su unión conyugal reconocida; aparte de ello, su ex cónyuge cuestionó su derecho sobre el referido predio, afirmando que el precitado documento de transferencia de 2009, acredita su derecho propietario, sobre un terreno de 50 ha, que no es el mismo que el saneado y adjudicado por el INRA a su nombre el 2013, cuya extensión es de 58 ha, sin que hubiese aportado elementos probatorios que sostengan tal afirmación.

El 19 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 51, en el que hizo conocer las ilegalidades lesivas a sus derechos fundamentales, pidiendo que se tomara en cuenta el documento de 22 de octubre de 2009, que dio lugar a que el proceso de saneamiento saliera a su nombre, reclamando que se trata de un bien propio y no ganancial; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 242 Bis, de 31 de julio de 2017, confirmó la Resolución apelada, con el argumento de que el Juez de primera instancia valoró el documento de 22 de octubre de 2009, pero que evidentemente se trata de otro inmueble distinto al del saneamiento; sin embargo, omitieron referirse al inmueble del contrato; es decir, en base a qué prueba concluyó en que este inmueble no es el mismo que el que determinó como un bien ganancial, ya que tal criterio pareciera basarse solamente por la diferencia en la superficie, y por la fecha de inscripción en DD.RR.

Al considerar sus derechos vulnerados, presentó recurso de casación el 27 de septiembre de 2017, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo (AS) 937/2018 de 1 de octubre, que declaró infundado el recurso interpuesto, en la forma y en el fondo, validando el Auto de Vista 242 Bis emitido por la referida Sala, ratificando la división y partición como bien ganancial del precitado predio rural, sin tomar en cuenta que éste, es producto de un proceso de saneamiento agrario simple, adquirido en derecho y en posesión mucho tiempo antes de la unión libre declarada judicialmente, sin que se hubiera efectuado una fundamentación coherente, lo que convirtió a este Auto Supremo en una decisión judicial totalmente arbitraria.

Sostuvo que, que en su memorial en lo que respecta a la casación parcial en el fondo, se basó en los incisos a) y c) del art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, que establece la procedencia del recurso de casación en el fondo, cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y que en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho, extremo que ha probó al haber presentado documentos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta de los juzgadores.

El ahora accionante; manifestó que, en su recurso de casación, que las autoridades jurisdiccionales no tomaron en cuenta que el bien en cuestión, es un predio rural, sujeto a normas agrarias, en la forma de adquisición y no así civiles, como tampoco se tomó en cuenta que la finalidad del saneamiento agrario es la regularización del derecho propietario, teniendo presente que el folio real, Matrícula 7.06.0.10.000093 es el asiento número 1, es producto del saneamiento simple de tierras rústicas o agrarias; es decir, no basta con tomar en cuenta la fecha de la inscripción o anotación en el registro de naturaleza civil, sino se debe valorar la naturaleza del mismo, que es la adjudicación producto o consecuencia de un saneamiento agrario simple, y que el mismo Estado a momento de entregar el título, lo registra con fines de seguridad, de ahí es que se explica el por qué se otorgó una matrícula nueva y la antigua pierde eficacia, lo que no significa que la propiedad sea válida a partir de la nueva inscripción, sino que ha sido saneada por haberse demostrado la posesión y la propiedad anterior a 1996, que en esos momentos tenía otro registro o matrícula.

La interpretación que realizaron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al basarse solamente en la fecha de inscripción del saneamiento de una propiedad agraria, para presumir que el citado bien inmueble era de naturaleza ganancial, fue sesgada y se aplicó de manera indebida el art. 199.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; al basarse en una mera presunción, en lugar de aplicarse la verdad material, cometiéndose errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; el error de hecho, consistente al no evaluar los documentos presentados por su parte, y el error de derecho al restarles valor jurídico a las fotocopias que fueron debidamente legalizadas; por lo que, gozan de plena fe probatoria por ser un documento público.

Tampoco se tomó en cuenta las declaraciones contradictorias de Ruth Daniela Choque Gómez, sobre la propiedad de la merituada granja, que en confesión judicial afirmó que hubieran comprado juntos este inmueble y posteriormente sostuvo que no sabía si el mencionado bien era de propiedad de Francisco Zeballos Mirabal; es decir, que mintió sobre estos hechos, extremo que tampoco fue valorado por las autoridades demandadas.

Otros de los argumentos presentados por su ex concubina radicaron en que se solicitó un préstamo de dinero y que el mismo, según su versión, estaba destinado a la creación de una granja, y si bien tal argumento es cierto, lo que se le olvidó mencionar es que no era para comprar la granja “Fatti – Franz Zeballos”, sino que este dinero estaba destinado para compra de otra granja llamada “Avícola Zeballos”, como lo demuestra la Certificación del Centro de Investigación y Desarrollo Rural (CIDRE), CGRSC-57/2016 de 16 de septiembre, que tampoco fue debidamente valorado por las autoridades ahora demandadas.