SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2019-S2
Fecha: 22-Nov-2019
a)
Por informe presentado, cursante de fs. 16 a 17, Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron: a) La acción de libertad presentada, no contiene la congruencia debida entre lo denunciado y lo pedido, lo cual amerita la denegatoria de la tutela impetrada; b) El impetrante de tutela no fundamentó debidamente el contenido de su acción; y el hecho que se pueda ampliar los motivos y fundamentos de la acción de libertad en audiencia, vulneraria el derecho a la defensa de los demandados; c) No es evidente que solo haya concurrido un solo riesgo procesal, pues en realidad, respecto al imputado concurrían los riesgos procesales previstos en el art. 234.10; y art. 235.2 del CPP; por otra parte cabe mencionar que el imputado ahora solicitante de tutela en apelación, solo impugnó el primer riesgo procesal mencionado precedentemente, el cual fue enervado; empero, en relación al segundo, al no haber sido apelado, se lo mantuvo latente; es decir, del art. 235.2 del CPP; d) Debe considerarse que no es cierto que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal no pueda determinarse la detención preventiva de un imputado, ya que tal situación es permitida por el CPP; en tal sentido, correspondía mantener la medida cautelar de referencia; y, e) Finalmente, queda claro que la jurisdicción constitucional, no se constituye en otra instancia más para revisar actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. La cesación de la detención preventiva
- del análisis ponderado
- analizando en forma integral
- deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de la cesación, expresando los motivos de hecho y derecho en que sostenga su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos
- forma integral
- III.1.2. La exigencia de la debida fundamentación y motivación en las decisiones
- el art. 233
- los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que
- expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
- análisis ponderado,
- Fragmento 20
- i)
- denegar
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
- lo que nos da a entender, de manera clara, precisa e inequívoca que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización), procedería automáticamente la libertad del imputado