SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1037/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
i)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito el 31 de mayo de 2019 cursante de fs. 221 a 227, mediante la cual solicitaron se deniegue la tutela, en merito a los siguientes fundamentos: i) No constaba entre los antecedentes presentados que la empresa “CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS PREMEBOL S.R.L.” asumió defensa de forma separada a “SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L.”; aspecto que, no fue motivo de impugnación, consintiendo tales actos; ii) No se cumplieron con los requisitos de forma y contenido así como los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues la acción de amparo constitucional no es otra instancia ordinaria más para reclamar aspectos como la interpretación de la legalidad ordinaria y/o la valoración de la prueba; iii) No es causal de nulidad la presunta apreciación errada de la prueba, menos aún podría el peticionante de tutela alegar vulneración al principio “pro actione” por no procederse a la revalorización de la prueba; siendo que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba en el marco de lo dispuesto por el art. 448.II de la CPE, en concordancia con lo establecido en los arts. 3 incs. c) y h). 66 y 150 de la Ley General del Trabajo (LGT); iv) En cuanto a la falta de fundamentación y la errónea determinación del promedio salarial del trabajador; se tiene que tal argumento no podía ser observado en casación; puesto que, recluyó por no interponer una excepción de personería y si bien en casación se hizo hincapié a la relación laboral refiriendo que la persona jamás fue contratada por la referida empresa, se advirtió que ambas empresas demandadas asumieron defensa de forma conjunta, desarrollando un único trabajo; razón por la que, en aplicación del art. 19 de la LGT, se estableció el pago único, y; v) El argumento de incongruencia al absolver el primer presupuesto del recurso de casación en el fondo con el nombre de casación en la forma, deviene de no ser oportunamente reclamado ante las instancias pertinentes y a través de los mecanismo que la ley le otorga; tornándose irrevisable dicho fundamento mediante un recurso de casación, habiendo operado la preclusión, no existiendo por tanto incongruencia interna o externa demostrando la Resolución una unidad congruente y el hilo conductor respecto al orden y la racionalidad.
En ese orden, se tiene que a través del recurso de casación de 11 de junio de 2018, Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación legal de la empresa “SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L.”, solicitó la nulidad de los Autos de Vista 10/2018-SSA-1 en mérito a que: i) No se admitió la demanda de pagos de haberes devengados y beneficios sociales, ante varios decretos que pedían la subsanación, cuando posteriormente se admitió, en la Resolución 407/2015 de 24 de junio, ésta fue finalmente retirada; empero, se tuvo la Resolución 458/2016, en la cual se aceptó la solicitud de ampliación de demanda contra la empresa “CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS PREMEBOL S.R.L.”, en la que no se consignó la cuantía de la demandada, constituyéndose en pretensiones defectuosas, carentes y contradictorias; ii) La Sentencia 274/2015, declaró improbadas las excepciones de pago y prescripción y probada en parte la demanda, determinación que fue anulada por Auto de Vista 36/2017, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la que, se pronunció la Sentencia 175/2015, que ratificó la Sentencia 274/2015, debiendo considerarse que la demanda laboral nunca fue subsanada, la supuesta subsanación no existe, no fue admitida, y además fue retirada, incumpliendo con el deber de elaborar una sentencia de manera integral, advirtiendo las siguientes irregularidades: a) Se consideró la demanda principal que no fue admitida; b) Se tomó dos puntos de relación laboral con dos empresas entendiéndose que trabajaba para ambas al mismo tiempo, sin que se aclare tal extremo; c) Se aprobó incorrectamente un promedio salarial indemnizable Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) cuando los recibos de pago demuestran que el entonces demandante percibía un salario de Bs8000.-, valorando erróneamente la prueba, sin considerar que éste abandonó por un mes su trabajo, conforme a documentación presentada, extremo que no fue considerado; d) La única relación laboral es la que el trabajador tuvo con la empresa “SUDAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.R.L.” y nunca con “CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS PREMEBOL S.R.L.” conforme a los contratos respectivos; y, e) El Auto de Vista 10/2018-SSA-1, confirmó la Sentencia 175/2017, confirmando falsedad ideológica desconociendo el procedimiento.
Pretensión que fue resuelta en el Auto Supremo 695, en el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Ricardo Javier Arellano Albornoz; en mérito a los siguientes fundamentos, que serán analizados a continuación, a efectos de determinar si se incurrió o no en una arbitrariedad que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- 2.1)
- 2.2)
- 2.3)
- 2.4)
- CONFIRMAR