SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
a)
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto 517/18 de 11 de julio de 2018 y el Auto de Vista 431 de 26 de noviembre del mismo año, emitidos por el Juez y los Vocales demandados respectivamente; y, b) La aplicación del art. 1.458 del CC, con relación al art. 1.482 de la misma norma, con todos sus efectos procesales y materiales.
Mercedes Olga Hevia Gutiérrez, mediante su abogado, en audiencia señaló los siguiente: a) La “Sentencia Constitucional 1809” (sic) señala que el Auto 513/16 de 23 de junio de 2016, es totalmente contradictorio al ordenamiento civil vigente; se asevera que la Ley 2297 invocada no tiene nada que ver con el proceso coactivo civil ya que se refiere a los trámites administrativos establecidos en los municipios, gobernaciones etc; que en la ejecución no se cumplió con lo dispuesto en el Código Procesal Civil; y, que el coactivante renunció a la adjudicación del inmueble en litigio, no obstante se procedió a la adjudicación en la tercera subasta a pesar de la renuncia efectuada y no así en la segunda subasta como correspondía, con lo que había perdido su derecho a la adjudicación, a pesar de ello se adjudicó el inmueble en un precio irrisorio; b) En base a esos antecedentes se dejó sin efecto el Auto de Vista 187/16 y se dispuso que las citadas autoridades pronuncien una nueva resolución que tenga la debida fundamentación, motivación y congruencia; c) La Sala Civil Comercial pronunció el Auto de Vista de 24 de abril de 2018 por el que se anuló obrados hasta la subasta y remate; resolución que no fue impugnada; d) Posteriormente, se emitió la Resolución de 18 de junio de 2018, que no fue impugnada ya tiene calidad de cosa juzgada y después el Auto de 11 de julio que es motivo de esta acción de amparo constitucional que dispone la restitución; empero, este auto corresponde a otro que es el de 25 de julio de 2018, el cual dispone la reposición del derecho, el que se encuentra ejecutoriado en razón a su apelación extemporánea; y posteriormente se halla el Auto de Vista 431 de 26 de noviembre de 2018, que efectuó una interpretación teleológica en base principios constitucionales como el de la verdad material; puesto que, el adjudicatario conocía de los vicios que tenía su adjudicación; e) La acción de amparo constitucional interpuesta, solicita que se deje sin efecto el Auto 517/18 de 11 de julio de 2018 y el Auto de Vista 431 de 26 de noviembre del mismo año, siendo que dicho pedido no corresponde a lo que dispone la norma procesal constitucional; puesto que, el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que se determinará la nulidad del acto; por lo que, debe declararse improcedente la acción de defensa; f) El impetrante de tutela en su petitorio pide la aplicación del art. 1.458 con relación al art. 1.482 ambos del Código Civil que resulta inaplicables; puesto que, la primera de las normas mencionadas se encuentra en la sección segunda de la petición de herencia y el art. 1.482 del CC se refiere a la asignación de bienes embargados a favor del acreedor, siendo dicho petitorio impreciso y equívoco; g) El art. 1.485 del CC, no es aplicable, porque se refiere al adjudicatario ajeno al proceso, que desconoce el mismo y que su intervención en la venta judicial se realiza en desconocimiento de los actos procesales; h) La afirmación de que la venta judicial es la más perfecta es un eslogan; puesto que, la “Corte Suprema” mediante circulares recomendó a los abogados y postores que verifiquen los antecedentes del remate para no tener contingencias futuras; y, i) No existe control de convencionalidad; puesto que, ello se refiere únicamente a verificar si los acuerdos internacionales se cumplen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Interpretación del art. 1485 del Código Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO