SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fase de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido contra Mercedes Olga Hevia Gutiérrez, se llevó a cabo tres audiencias de remate, conforme a lo que disponía la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera -Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001-, vigente en ese momento. Ante la ausencia de postores, se adjudicó el inmueble “rematado” en la suma de $us171 618.08.- (ciento setenta y uno mil seiscientos dieciocho 08/00 dólares estadounidenses), depositado el 22 de junio de 2016 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, la autoridad judicial aprobó el “remate” mediante Auto 513/16 de 23 de mismo mes y año, el cual fue confirmado por Auto de Vista 187/16 de 2 de diciembre del indicado año, que resolvió el recurso de apelación planteado por la ejecutada.

Perfeccionada la venta judicial, conforme a lo dispuesto por el art. 545 del Código de Procedimiento Civil derogado (CPC.1975), se giró la respectiva escritura pública, la cual fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a su nombre, adquiriendo publicidad respecto a terceros conforme a lo previsto por el art. 1.538 del Código Civil (CC); procediéndose inclusive a la cancelación de los gravámenes existentes; y luego, en ejercicio de su derecho propietario, constituyó garantía hipotecaria sobre el referido inmueble de un préstamo que obtuvo de José Manuel Cabezas Cabrera.

No obstante, la existencia de cosa juzgada, la ejecutada, a través de una serie de maniobras, consiguió la nulidad de obrados hasta el Auto de aprobación del remate, y luego solicitó la restitución de “su inmueble” alegando dichas nulidades del trámite procesal; en respuesta a dicho pedido, el Juez codemandado, mediante Auto 517/18 de 11 de julio de 2018, dispuso la restitución del inmueble, sin considerar el art. 1.485 del CC, que dispone que no son oponibles al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colisión con el acreedor ejecutante. Contra la mencionada Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 431 de 26 de noviembre de 2018, confirmando totalmente el Auto apelado.

En la referida Resolución de segunda instancia, los Vocales demandados, fundamentaron su decisión alegando que de la interpretación teleológica del art. 1.485 del CC, la norma atañe a un adjudicatario ajeno al proceso y por ello no le es aplicable la inoponibilidad de los actos ejecutivos; y que su persona sabía que, si bien la acción de amparo constitucional fue inicialmente denegada en la audiencia de 1 de septiembre de 2017, ello podría ser revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional. 

La interpretación efectuada por los Vocales y el Juez demandados, resulta arbitraria, absurda, ilógica y contraria a los cánones de equidad, razonabilidad y objetividad; pues, incurrieron en una valoración probatoria irrazonable e inequitativa que suprimió la garantía de reserva legal ya que vician la correcta interpretación del art. 1.485 del CC, al sostener que la oponibilidad de los actos ejecutivos solo atañe a un adjudicatario, cuando dicha norma no dispone su exclusión como ejecutante, es más, inclusive lo permite conforme al art. 1.482 del CC cuando autoriza la asignación de los bienes rematados al acreedor; asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 255/2015 de 14 de abril, señala que en caso de que el proceso ejecutivo haya sido anulado total o parcialmente no afectará la venta judicial realizada y no perjudicará al adjudicatario; además de ser imposible que exista colisión consigo mismo.

Respecto a que tuviera conocimiento de una anterior acción de amparo constitucional que inicialmente fue denegada, cabe recordar que en los momentos en los que se realizaron los actos de ejecución le era imposible conocer de la referida acción tutelar; toda vez que, fue presentada por Mercedes Olga Hevia Gutiérrez el 26 de julio de 2017 y la audiencia en la que se emitió la resolución denegatoria se llevó a cabo un año después de haber inscrito su derecho propietario; por lo que, la afirmación de que tenía pleno conocimiento de la acción presentada por la ejecutada cuando se realizaron aquellos actuados era imposible, apartándose con ello de una valoración probatoria que se separa de los marcos de razonabilidad, lesionando la garantía de reserva legal; puesto que, el hecho que los efectos de la nulidad alcance al adjudicatario acreedor no se halla previsto en la ley y se otorga un sentido distinto a dicha norma que restringe su derecho a la propiedad privada.