SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En fase de ejecución del proceso coactivo civil seguido por el accionante contra Mercedes Olga Hevia Gutiérrez, y luego que en el tercer remate no se presentaron postores, por Auto 513/16, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, aprobó “la subasta y remate” a favor del coactivante. Posteriormente, por Auto de Vista de 24 de abril de 2018, la Sala Civil, Comercial Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departametno, anuló obrados con referencia al procedimiento de subasta y remate hasta el Auto de 16 de febrero de 2016 y dispuso que el Juez a quo actué conforme al procedimiento de remate.
En mérito a dicha nulidad, el Juez demandado, mediante Auto 517/18 de 11 de julio de 2018, dispuso la restitución del inmueble ubicado en la UV 27, Manzana 2, con una superficie de 626.50 m2, conminando al impetrante de tutela, entregar dicho bien a la demandada. La mencionada Resolución fue confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 431 de 26 de noviembre del referido año. Por medio de la presente acción de tutela se impugna las mencionadas resoluciones denunciando la vulneración de la garantía de reserva legal y el derecho a la propiedad privada y al debido proceso sustantivo; denuncias que se examinan a continuación.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la no oponibilidad o inoponibilidad -que implica la ineficacia del acto respecto de terceros- de la nulidad de los actos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, si bien les alcanza al adjudicatario y al asignatario que no fue parte en el proceso y por consiguiente tienen la calidad de tercero; en cambio no le alcanza al acreedor coactivante; puesto que, éste no es tercero sino parte interviniente en el acto viciado. Consecuentemente, la interpretación efectuada por los Vocales demandados en sentido de que el efecto de inoponibilidad prevista en el art. 1.485 del CC, no le alcanza al acreedor ejecutante, resulta conforme a la Constitución Política del Estado; puesto que, resulta compatible con el valor justicia y con el principio de legalidad.
Si bien es cierto que resulta arbitraria la motivación esgrimida por los Vocales demandados para justificar la inaplicación de la inoponibilidad respecto del acreedor ejecutante, cuando señalan que tenía conocimiento que la acción de amparo constitucional que interpuso la ejecutada -que fue denegada por el Juez de garantías- debía ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, se trata de un acontecimiento posterior a la “adjudicación”; sin embargo, dicho defecto carece de relevancia constitucional; puesto que, la subsanación del mismo no implicará la modificación del fondo de la decisión, en razón a que la ineficacia de la nulidad no le alcanza al acreedor ejecutante, ahora accionante, por el hecho de que no es tercero, calidad que es intrínseca del concepto de inoponibilidad; tanto más, si en este caso el demandante de tutela se benefició del vicio que causó la nulidad, logrando se le asigne el bien embargado en un monto sustancialmente inferior al que correspondía, extremos que evidentemente eran de su conocimiento.
Consecuentemente, no se advierte la vulneración a la garantía de reserva y del derecho al debido proceso sustantivo; puesto que, el art. 1.485 del CC, no prevé que los efectos de la nulidad de los actos previos al remate no sea aplicable al acreedor ejecutante o coactivante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Interpretación del art. 1485 del Código Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO