SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

III.3. Interpretación del art. 1485 del Código Civil

La norma en examen regula la no oponibilidad o lo que es lo mismo la inoponibilidad de los efectos de la nulidad del remate. En ese orden cabe precisar que la inoponibilidad significa que un acto no surte efecto contra terceros, conforme define Guillermo Cabanellas[5]; es decir que, el acto en cuestión no les afecta a quienes no intervinieron en su realización; por consiguiente, desconocen el vicio, lo cual resulta compatible con el valor justicia; puesto que, no es justo que aquél que desconoce los vicios del acto, sufra las consecuencias negativas de la nulidad; tanto más si se trata de un derecho adquirido onerosamente, como es el caso de la compra de un bien en remate; asimismo, dicha conclusión se extrae en consideración a la finalidad de la norma examinada, la cual tiene por objetivo otorgar seguridad jurídica al adquirente de buena fe del bien llevado a remate; es decir, de aquel tercero que desconoce los actos que le preceden al remate; condición que no tiene el acreedor ejecutante, que en su calidad de tal conoce de dichos actos y eventualmente le pueden ser imputables los vicios que determinaron la nulidad.

El precepto legal examinado, señala que: “No es oponible al adjudicatario o asignatario…”. El primero es aquel interesado que previo depósito de garantía (20% de la base del remate), comparece al acto de remate donde se adjudica el bien rematado, cuyo derecho se perfecciona con la aprobación del remate que se produce luego de haber pagado el importe del bien adjudicado. En cambio, el segundo, conforme establece el art. 1.482 del CC, es el acreedor a quien se le asigna en pago de su acreencia los bienes embargados del deudor, según las formas del procedimiento civil; es decir, cuando los bienes embargados no pudieron ser rematados debido a la ausencia de postores, después del segundo remate fallido, tal como dispone la norma procesal en vigencia (art. 422.II del CPC); cabe aclarar que puede ser asignatario tanto el acreedor ejecutante como aquel que no tuvo tal calidad; puesto que, la referida norma hace alusión al “acreedor” y ninguna norma del procedimiento lo prohíbe y contrariamente está permitido que un acreedor no ejecutante presente tercería de derecho preferente. Si bien es cierto que el Código Procesal Civil utiliza indistintamente el término “adjudicarse” para referirse tanto al tercero que compró el bien en remate como al acreedor a quien se le asigna el bien en caso de remate fallido, no cabe duda que se trata de dos figuras diferentes.

Si bien es cierto que el art. 1.485 del CC examinado, dispone que el efecto de la inoponibilidad alcanza tanto al adjudicatario como al asignatario; empero, teniendo en cuenta que la no oponibilidad o inoponibilidad consiste en la ineficacia del acto respecto de los “terceros”; resulta evidente que ésta no le alcanza al acreedor ejecutante; es decir al asignatario ejecutante, dado que, no tiene la calidad “tercero” respecto de los actos previos al remate al ser parte demandante que intervino en su realización. Esta interpretación resulta compatible con el valor justicia; puesto que, de lo contrario se consentiría que en los casos en los que el acreedor ejecutante es el causante del acto viciado y el perjuicio que ello ocasione; sin embargo, se beneficie del vicio y con esto se premiaría la mala fe, que es también lo que pretende evitar la norma en examen al establecer la excepción del efecto de la inoponibilidad inclusive con relación a los terceros que convivieron en el vicio.