SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

1)

Daniel Roberto Rodríguez Costas, Representante del Banco BISA S.A. Regional Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de junio de 2019, cursante de fs. 562 a 565 vta., señaló que por notificación de 31 de mayo de 2019, se tuvo conocimiento de la presente acción de defensa planteada por SESIGA BUHOS S.A., en ese entendido en su condición de tercero interviniente manifestó;            1) Sobre la subsidiariedad, antes de ingresar al fondo del asunto pedimos tener presente que “no han sido agotadas todas las instancias, recursos e incidentes“ (sic) por lo que, en base al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace a su improcedencia, porque, no consta en obrados, ninguna reclamación o impugnación, incidente o proceso ordinario posterior como dispone el art. 386 del CPC, que ineludiblemente deben ser planteados y agotados para que recién se active la acción de amparo constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; asimismo, con iguales argumentos señalan el contenido asumido en la SC 0864/2003-R de 25 de junio; llegando a la conclusión que la presente acción “es inviable”; 2) Para el hipotético caso no consentido de que no se declare la improcedencia por subsidiariedad, por la vía de ilustración para la “recurrente” SESIGA BUHOS S.A. de conformidad al art. 128 de la CPE, señalan que, en la acción tutelar si bien se indicó que se habría conculcado el derecho al debido proceso en su elemento “derecho a la valorización razonable de la prueba” (sic); “NO” cumple con los requisitos necesarios para que se otorgue la tutela solicitada en el entendido que : “1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y 3) Basaron su decisión en una prueba existente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado” (sic) señalando al respecto la “STC 041/2013” de 27 de marzo; 3) De la lectura de la demanda de “AAC”, se colige de que esta acción de carácter extraordinario, está siendo mal utilizada como si se tratase de un RECURSO CASACIONAL”; 4) Con relación al reconocimiento de la obligación de pago; la recurrente sin fundamento alguno cuestionó la inhabilidad del título base del proceso ejecutivo; sin embargo, de manera extrajudicial, ha venido realizando o amortizando significativos pagos parciales, como se acreditó por el comprobante adjunto en calidad de prueba preconstituida, de “LIQUIDACION DE PAGO de fecha 28 de septiembre de 2018” (sic), que se configuró como un reconocimiento tácito de la legitimidad de los títulos ejecutivos y de su obligación de pago, por lo que, no sé cómo después de formalizar el pago parcial de la obligación demandada, se cuestiona la inhabilidad del título; y, 5) Las Escrituras Públicas 35/2013 de 9 de enero, así como los contratos “dimanantes” de la misma, son títulos ejecutivos presentados para su cobro conforme los arts. 378, 379.1 y 380 del CPC, conforme el art. 1335 del Código Civil (CC); el “recurrente” no ha agotado las instancias correspondientes; es decir, no se ha iniciado proceso ordinario posterior para revisar lo resuelto en proceso coactivo civil de acuerdo al art. 386 del CPC, lo que hace a la improcedencia de la acción tutelar; con relación a la valoración de la prueba, la parte accionante no acreditó que las autoridades demandadas, se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad u omitieran valorar arbitrariamente alguna prueba y como lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; no se acreditó que los Vocales demandados, hayan basado su decisión en una prueba inexistente, por lo que en estas condiciones resulta estéril la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada; y, la liquidación adjunta, mediante la cual se prueba un pago parcial efectuado por la parte impetrante de tutela el 28 de septiembre de 2018, en consecuencia, se estableció un reconocimiento tácito de la legitimidad de los títulos ejecutivos y de su obligación de pago; por ello, pidió se deniegue la tutela solicitada y se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ordenándose al pago de daños y perjuicios.