SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

a)

La parte peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: a) Dentro de un proceso ejecutivo, interpusieron excepción de inhabilidad del título, a la cual los Vocales ahora demandados dijeron que el juzgador no valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y que no correspondía dicha excepción; es decir, que se descontextualiza, se ignora y se dan fundamentos diferentes a lo que fue nuestra excepción de inhabilidad del título; b) Se planteó la aludida excepción, no pretendiendo desconocer la obligación suscrita con el Banco BISA S.A., ni desconocer que corresponde el cumplimiento, sino que los documentos base de la ejecución, no cumplieron los requisitos formales para su validez porque en los Testimonios de Poder 197/2015 y 445/2015 -no refiere fecha- que eran específicos, se pidió se obtengan para las operaciones con el mencionado Banco, en los cuales la facultad de representación otorgada a los personeros de la sociedad, se exigía que intervengan “sí o sí en forma conjunta 3 de cualquiera de los cuatro representantes” (sic); el referido Banco hizo protocolizar, realizó la minuta y preparó la documentación de las líneas de crédito y el préstamo eran conocedores de los antecedentes, solo se hizo intervenir a dos de los representantes y no a tres; el Banco BISA S.A. refiere que “procede cuando en el documento faltan algunos elementos esenciales del título: acreedor, deudor, obligaciones, suma líquida” (sic); y, el deudor principal es SESIGA BUHOS S.A. para su intervención en legalidad dentro de los poderes que siempre conoció el indicado Banco en el que se exigía tres de los representantes legales, no dos, entonces faltaba uno de los elementos que es el consentimiento de uno de ellos; c) En la valoración racional de la prueba, los Vocales demandados a momento de dictar el Auto de Vista 313/18, simplemente copian el fundamento de la Juez a quo y cometieron el mismo error; en ningún momento se discutió el plazo vencido, ni que existe una obligación de que este vencida, sino la conformación de los documentos base de la ejecución, que faltó el consentimiento respecto del deudor; d) En la acción de amparo constitucional, se denuncia la indebida forma de análisis, por eso argumentamos e individualizamos la prueba que no se valoró debidamente, cual fue la prueba omitida en su valoración y cuales los extremos que hubiesen resultado de haberse cumplido dicha valoración en forma debida y

En ese contexto,  la problemática planteada, tiene como antecedente un proceso ejecutivo seguido contra la parte peticionante de tutela dentro del cual las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 313/18 que confirmó la Sentencia Definitiva 433 que declaró probada la demanda ejecutiva en su contra, realizando una indebida valoración de las pruebas, alegatos y argumentos de su defensa y de la Escritura Pública 433/2017 de reprogramación de préstamo o mutuo, porque esta última habría sido suscrita solamente por dos de los tres representantes legales de la sociedad accionante que debían actuar necesariamente en forma conjunta, situación irregular que invalida la referida Escritura Pública, por falta del consentimiento; consecuentemente, para dilucidar el caso concreto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere sobre los procesos de ejecución, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad, en el cual se establecieron dos supuestos que permiten a la justicia constitucional ingresar a la compulsa del acto lesivo dentro de un proceso ejecutivo a través de la acción de amparo constitucional, siendo los mismos: a) El primer supuesto se da cuando dentro del proceso ejecutivo o  coactivo civil, los actos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior, no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela; y, b) El segundo supuesto, se da cuando la justicia constitucional no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil; es decir, los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso, citándose como ejemplo la excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva.

Por su parte, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional ha previsto la posibilidad de modificar una determinación asumida por la autoridad judicial en un proceso ejecutivo mediante un proceso ordinario, siempre que en éste se tenga por objeto un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional; por ello, el proceso de conocimiento posterior, se constituye en un mecanismo procesal idóneo al que puede acudir la parte que no se halle de acuerdo con la decisión asumida en el inicial proceso ejecutivo.

Bajo esa comprensión jurisprudencial y para el caso presente, se tiene que los impetrantes de tutela, en esencia, denuncian que en el Auto de          Vista 313/2018 que confirmó la Sentencia Definitiva 433 -que declaró probada la demanda ejecutiva en su contra-, se realizó una indebida valoración de las pruebas, alegatos, argumentos de defensa y de la Escritura Pública 433/2017, de ello se tiene que, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la justicia constitucional tiene la posibilidad de ingresar a su análisis vía amparo               constitucional cuando, la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso no podrán ser analizadas, revisadas o corregidas dentro un proceso ordinario; supuesto que en el caso presente no se advierte, en razón a que la argüida indebida valoración de las pruebas, alegatos, argumentos de defensa y de la Escritura Pública 433/2017 conforme lo expresan los accionantes, puede ser analizada, revisada y/o corregida en un proceso ordinario posterior. Asimismo, con respecto al segundo supuesto, que posibilita a esta instancia constitucional ingresar a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo, se tiene que esta posibilidad se abre cuando los actos lesivos denunciados mediante acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y/o subsanados en un proceso ordinario posterior por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso que requieren amplio debate en la causa; situación que de igual forma, no se evidencia en el caso de autos debido a que la supuesta indebida valoración de las pruebas, alegatos, argumentos de defensa y de la Escritura Pública 433/2017 pueden ser corregidos o revisados en el proceso ordinario posterior en el cual, serán analizadas y compulsadas con mayor amplitud.

Finalmente, en concordancia con lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se describe que el legislador ha previsto el proceso ordinario como instancia para modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo, siempre que se trate de un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional, situación que acontece en el presente caso, toda vez que los impetrantes de tutela no cuestionan una actividad jurisdiccional, sino una indebida valoración probatoria que abre la posibilidad de ser debatida y solucionada en el referido proceso ordinario posterior, munido de todas las garantías de un debido proceso.

En el marco de todo lo desarrollado precedentemente, se concluye que, la parte accionante acudió a la justicia constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria, no siendo pertinente que la presente acción de defensa sea utilizada como un mecanismo alternativo, máxime, que conforme lo precisado líneas arriba, las partes cuentan con mecanismos procesales previstos destinados a garantizar una resolución que evidentemente cumpla con los requisitos de forma, como de fondo; en consecuencia, de acuerdo al art. 54.I del CPCo., corresponde denegar la tutela impetrada.