SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56 de 4 de junio de 2019, cursante de fs. 573 vta. a 575, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 115 de la CPE, define el derecho al debido proceso como aquel en el cual se han respetado las formalidades legales para que en definitiva se tenga un proceso justo, y del cual se desprenden varias aristas o vertientes, como el derecho a tener una resolución fundamentada, a una aplicación objetiva de la Ley, a una valoración objetiva de la prueba y la razonabilidad de las resoluciones; por ello, el derecho al debido proceso, implica que se debe respetar el proceso en la forma en la cual ha sido diseñado por la ley; siendo necesario traer a colación lo que establece la SCP “014/2018”, que adicionó el contexto conceptual del derecho al debido proceso, en el que se sostiene la exigencia de la “Relevancia Constitucional”; ii) No se puede “anular por anular” una resolución, sino que debe analizarse si con esa anulación, cambiará el fondo de una decisión; y por ello “verificamos” que en el presente caso, existe un proceso ejecutivo seguido contra la parte accionante y que dentro esa causa, se dictó el Auto de Vista 313/18 emitido por las autoridades demandadas, en el cual vienen a valorar o fundamentar que existe un documento de préstamo de dinero suscrito con el Banco BISA S.A. en el cual se manifiesta que se encuentra con plazo vencido y evidentemente no se viene a fundamentar sobre la excepción que habría interpuesto la parte impetrante de tutela que es la inhabilidad del título; pero, claramente en audiencia se escuchó que ellos no están desconociendo la deuda, sino que existe una obligación pendiente por pagar con el citado Banco; y, iii) Las personas que firman el contrato de préstamo de dinero, no son unos desconocidos, “es el Presidente y el Vicepresidente de la empresa SESIGA BUHOS SA” (sic); en consecuencia, si ellos manifiestan que no cumplieron con un requisito, inclusive pudieran incurrir en una causal de la comisión de un delito por estafa o provocar ellos mismos una falsa apreciación de la realidad a su parte contraria, por lo que debe existir un equilibrio y siendo que para el presente caso si se anula el aludido Auto de Vista, no se lograría que se cambie una decisión, porque está la obligación que ha sido reconocida por ambas partes, “por lo mismo considero que no existe Relevancia Constitucional que amerite poder anular o revocar una resolución” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con la salvedad de que necesariamente este Poder deberá ejercitarse de manera conjunta por cualquiera tres de los mandatarios
- para la validez de todos los actos y cuanto pueda y deba hacer la Sociedad SESIGA BUHOS S.A. tiene y debe actuar necesariamente en forma conjunta con tres de sus mandatarios, conforme a los determinado en los Poderes 197/2015 y 445/2015”
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del
- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- ello a través de la ordinarización de ese proceso; ahora bien, se entiende que esa potestad es otorgada a cualquiera de las partes intervinientes en dicho proceso, siempre que el proceso ordinario tenga por objeto un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional desarrollada en ese proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24