SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
1)
La peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda planteada, y a la puntualización solicitada señaló: 1) En relación al Juez demandado, se le atribuye la vulneración al debido proceso en su vertiente omisión de pronunciamiento del incidente de nulidad planteado de su parte, así como al juez natural, derecho a la petición y acceso a la justicia porque no asumió activamente su función como juez suplente; toda vez que, a partir de su formulación el 24 de enero de 2019 sólo emitió el actuado de 1 de similar mes y año, además de manifestarle verbalmente que no resolvería la causa; por cuanto, no es el Juez titular; y, 2) En lo relativo a la Jueza codemandada, se repitió la misma omisión; puesto que, desde que asumió conocimiento de la causa el 19 de febrero de dicho año se limitó a pronunciar providencias, suspendiendo plazos procesales y supeditando las faltantes a orden cronológico; aplicando incorrectamente el art. 130 del CPP que tiene directa relación con la duración máxima del proceso y no así con las resoluciones extrañadas de su parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- sin recurso ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- NULIDAD DE ACTUACIONES POR SER TRAMITADAS FUERA DE CONTROL JURISDICCIONAL, ILICITUD Y VIOLACIÓN DE DERECHOS
- Fragmento 22
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar