SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
III.4. Otras consideraciones
Por otra parte, y considerando lo anteriormente referido en cuanto a la observación de la diligencia practicada al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, en la cual no consta firma de testigo alguno que dé cuenta de la eficaz diligencia, debe exhortarse a la mencionada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones constate la correcta citación realizada a las partes a fin de evitar nulidades posteriores.
Finalmente, también cabe exhortar a la indicada Sala Constitucional a que en observancia del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con los plazos dispuestos en la norma; pues no obstante de que el citado artículo establece que la resolución emitida dentro de las acciones tutelares debe ser remitida a este Tribunal en el plazo de veinticuatro horas; en la especie se advierte que a pesar de que la presente acción de defensa fue resuelta el 30 de mayo de 2019, recién fue remitida el 7 de junio de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- sin recurso ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- NULIDAD DE ACTUACIONES POR SER TRAMITADAS FUERA DE CONTROL JURISDICCIONAL, ILICITUD Y VIOLACIÓN DE DERECHOS
- Fragmento 22
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar