SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la investigación preliminar penal a cargo de los Fiscales de Materia, asignados al caso, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, titular del control de investigación, conminó al Ministerio Público a emitir resolución conclusiva de la investigación preliminar conforme los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo legal y personalmente notificadas todas las partes el 13 de agosto de 2018, de lo que se infiere que tenían hasta el 20 de igual mes y año para pronunciar la resolución extrañada.
Sin embargo, de que dicha Resolución se encontraba a su favor por haberse rechazado la denuncia y querella, los representantes del Ministerio Público presentaron dicho requerimiento con fecha falsa de 15 de agosto de 2018, recién el 21 de similar mes y año; es decir, de forma extemporánea y fuera del control jurisdiccional. Es así, que planteada la objeción al rechazo de denuncia por sus adversos; el Fiscal Departamental de Cochabamba, por Resolución Jerárquica FDC/JVV OR-0D 991/2018 de 7 de noviembre, revocó ilegalmente la Resolución objetada usurpando funciones, disponiendo la continuación de la investigación sin facultad jurisdiccional ni competencia para revocar las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, menos de reformar la Constitución Política del Estado y las leyes.
En ese sentido, el Ministerio Público siguió produciendo prueba fuera de control jurisdiccional; a causa de ello, la denunciante Bertha Sánchez Laura -ahora tercera interesada- por memorial de 13 de noviembre de 2018, pidió se conmine al perito en psicología a efecto de que concluya la pericia psicológica, sin identificarlo ni nombrar sobre quien se la realizó, menos la resolución que la dispuso; no obstante, la Fiscal Elizabeth Vilcaez Flores, por Requerimiento de 13 de noviembre de 2018 facultó ilegalmente a sus adversarios proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, habida cuenta que después de vencido el término de la ampliación, se continuó llevando actos de investigación sin el respectivo control jurisdiccional por el vencimiento de la etapa preliminar, incurriendo así en defectos absolutos no convalidables por encontrarse comprendidos dentro lo previsto por el art. 169.3 del CPP.
Del mismo modo, por escrito de 5 de diciembre de 2018, la denunciante Mirtha María Balderrama Mendieta -ahora tercera interesada-, propuso nuevos actos que fueron aceptados de forma ilegal por la autoridad fiscal mediante requerimiento de 6 de igual mes y año, incurriéndose en los ya alegados defectos absolutos conforme lo describe el art. 169.3 del CPP. Posteriormente, se labró acta de entrega de desglose de 18 de ese mismo mes y año, en cumplimiento al ilegal requerimiento fiscal de 14 de noviembre de similar año de un disco compacto CD identificado como “…CD Querella Videos y audios, y CD Imágenes y fotografías al Sbtte Tito Hurtado Auca…” (sic), en un acto nuevo de investigación, fuera del control jurisdiccional, incumpliéndose los arts. 204, 209, 211, 214, 215, 300 y 301 del citado Código; por cuanto, no se ordenó pericia alguna, sino un simple desdoblamiento no previsto en la ley. De forma similar, la indicada tercera interesada, mediante memorial de 28 de diciembre de 2018 nuevamente fuera del control jurisdiccional reiteró su solicitud de imputación, respondida ilegalmente por la representante del Ministerio Público por requerimiento de 31 del mismo mes y año, que facultó a sus adversos realizar actos de investigación, siendo estas personas particulares y no autoridades ni entes investigativos; es más, dispuso que se violen reglamentos referidos a la cadena de custodia contraviniendo lo preceptuado por los arts. 21 y 70 del CPP; ilegalidad replicada en los informes policiales presentados como resultado de estos requerimientos producidos fuera de control jurisdiccional.
Teniendo en cuenta aquello, pidió a la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, la nulidad de todos los actos a partir del vencimiento del término de la conminatoria por actos conclusivos preliminares, sin obtener respuesta alguna pese a que el incidente por defectos absolutos fue tramitado conforme la providencia de 1 de febrero de 2019, permitiendo que el proceso investigativo se siga llevando cuando era su deber establecer la existencia o inexistencia de éstos, omitiendo dolosamente pronunciarse sobre el incidente de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- sin recurso ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- NULIDAD DE ACTUACIONES POR SER TRAMITADAS FUERA DE CONTROL JURISDICCIONAL, ILICITUD Y VIOLACIÓN DE DERECHOS
- Fragmento 22
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar