SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
i)
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito cursante de fs. 89 a 90, manifestó lo siguiente: i) Desde el 19 de febrero de 2019 se encuentra en suplencia legal de sus similares Cuarto y Quinto; es decir, atendiendo tres Juzgados lo que hace humanamente imposible resolver incidentes, excepciones interpuestos dentro de los “procesos” previstos por ley; a esto se suma, la celebración de audiencias cautelares, despacho de memoriales, resolución de la situación jurídica de aprehendidos, cesaciones de detención preventiva, entre otros, que son de prioridad por tratarse de privados de libertad; aspectos que son de conocimiento de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura; y, ii) Por otro lado, se debe considerar que la ahora peticionante de tutela cuestiona que la Resolución de rechazo de denuncia se presentó fuera de plazo; por lo que, el caso se encontraría fuera del control jurisdiccional; bajo dicha lógica, también los incidentes interpuestos por la prenombrada, lo que demuestra que el argumento plasmado en la presente acción tutelar en sí es contradictorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’,
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- sin recurso ulterior
- III.3. Análisis del caso concreto
- NULIDAD DE ACTUACIONES POR SER TRAMITADAS FUERA DE CONTROL JURISDICCIONAL, ILICITUD Y VIOLACIÓN DE DERECHOS
- Fragmento 22
- toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar