SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

NULIDAD DE ACTUACIONES POR SER TRAMITADAS FUERA DE CONTROL JURISDICCIONAL, ILICITUD Y VIOLACIÓN DE DERECHOS

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, la prenombrada planteó incidente de “…NULIDAD DE ACTUACIONES POR SER TRAMITADAS FUERA DE CONTROL JURISDICCIONAL, ILICITUD Y VIOLACIÓN DE DERECHOS” (sic), a mérito de lo cual el Juez demandado -en suplencia legal- por providencia de 1 de febrero de dicho año le dio el trámite previsto en el art. 314 del CPP (Conclusión II.1). En tal estado de la causa, la ahora impetrante de tutela mediante escrito presentado el 26 de ese mes y año, con fundamento en el cumplimiento del trámite dispuesto por ley, pidió pronunciamiento del incidente planteado, siendo respondido por la Jueza codemandada mediante providencia de 28 de igual mes y año, ordenando la organización del proceso por Secretaría y su ingreso en orden cronológico a despacho para resolución con suspensión de plazos procesales en virtud del art. 130 del Código adjetivo penal (Conclusión II.2); bajo estos antecedentes procesales, respecto a esta decisión -cuestionada a través de esta acción de defensa-, correspondía a la peticionante de tutela, conforme prevé el art. 401 del citado Código, interponer recurso de reposición, a objeto de que la autoridad judicial codemandada advertida de su error revoque o modifique dicha providencia, teniendo al efecto el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la misma; respecto a lo cual, no consta que la accionante hubiera interpuesto recurso alguno de reposición; siendo que el contenido de dicha providencia fue de su conocimiento; extremo que se corrobora tácitamente de lo afirmado por esta última en audiencia de la presente acción de defensa, que a través de su abogado, señaló que la Jueza codemandada se limitó a dictar providencias suspendiendo plazos procesales y disponiendo que se emitirían resoluciones de acuerdo al orden cronológico.

En ese sentido, no reclamó mediante el mecanismo ordinario previsto por ley la supuesta inobservancia de la ley adjetiva en cuanto a la determinación de suspender los plazos y espera en la emisión de la Resolución extrañada y por qué este proveído se encontraría dentro de los supuestos de hecho que emana de la norma procesal que le sirve de sustento; si así lo consideraba; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional hoy codemandada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la impetrante de tutela no utilizó los medios de defensa adecuados y previstos en la normativa procesal penal; en tal sentido, no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de las cuestiones reclamadas en la acción tutelar, al no haberse activado adecuada y oportunamente los mecanismos de defensa en sede judicial; y, por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, debiendo sobre este aspecto cuestionado denegar la tutela impetrada.

Dentro este punto, también corresponde aclarar que de acuerdo al entendimiento referido; no obstante, de que en actuados se haya evidenciado que la citación practicada al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, no esté suscrita por ningún testigo o funcionario de dicho Juzgado que acredite que evidentemente dicha diligencia fue realizada; tal aspecto, no fue observado a fin de determinar la nulidad de obrados como correspondería; teniendo en cuenta justamente el razonamiento precedentemente aludido, pues como se sostuvo, la actuación de dicha autoridad estuvo seguida de otra solicitud que fue respondida por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del referido departamento, y sobre la cual se estableció el incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haber objetado dicho pronunciamiento, previéndose de este modo la denegatoria de la tutela; aspecto por el cual considerando al efecto también los principios de celeridad y economía procesal, se procedió al análisis respectivo.

Por otro lado, sobre la alegada falta de pronunciamiento del incidente presentado mediante memorial en 3 de abril de 2019, por la hoy peticionante de tutela ante la Jueza codemandada; se tiene que dicho planteamiento mereció el proveído de 4 de igual mes y año, disponiéndose la prosecución del trámite previsto en el art. 314 del CPP, mismo que le fue notificado a las partes el 24 de similar mes y año (Conclusión II.3); en ese sentido, si bien la accionante solicitó a través de esta acción tutelar que dicho incidente sea resuelto, de lo manifestado en la demanda constitucional y lo sostenido en audiencia correspondiente, se advierte que toda la carga argumentativa realizada estuvo enfocada sola y exclusivamente al primer acto lesivo relacionado al primer incidente planteado, pero no se puede constatar exposición inherente a la actuación de la Jueza codemandada respecto al segundo incidente formulado, solicitando incoherentemente a su planteamiento fáctico que se disponga se emita pronunciamiento, cuando dicha autoridad conforme el actuado mencionado, determinó la prosecución de su trámite de acuerdo al art. 314 del citado Código, aspecto sobre el cual la impetrante de tutela no refirió razonamiento alguno del cual se pueda inferir la lesión de sus derechos ahora denunciados como vulnerados pues -se reitera- estos únicamente estaban referidos o identificados en relación al primer incidente interpuesto, existiendo a partir de ello una ausencia fáctica y argumentativa en relación a esta segunda denuncia que simplemente la realiza en el petitorio de esta acción tutelar, no existiendo una relación entre los hechos indicados, los derechos invocados como vulnerados y la petición finalmente realizada; por lo que, a partir de todos estos señalamientos, se concluye que la prenombrada limitó el actuar de este Tribunal únicamente a la primera temática que anteriormente fue abordada, correspondiendo respecto a esta segunda problemática denegar la tutela solicitada.