SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia AAC-0023/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 197 a 202, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) De la jurisprudencia y doctrina constitucional señalada en relación al desarrollo del debido proceso; los agravios invocados no se encuentran dentro de los elementos del mismo, entendiéndose que lo que se pretende reclamar es la falta de celeridad en cuanto a la resolución del planteamiento formulado ante la autoridad de control jurisdiccional respecto a incidentes por defectos absolutos emergentes de la presentación de un requerimiento conclusivo fuera de plazo legal; aspecto que no puede ser dilucidado por las justicia constitucional porque fue motivo de planteamiento en la vía incidental ante la Jueza de la causa; b) Respecto a la supuesta dilación indebida de pronunciamiento sobre el incidente formulado el 30 de enero de 2019, que ante la acefalia del titular del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento fue remitido a conocimiento del siguiente en número -Juez de Instrucción Penal Quinto-, quien emitió el proveído de 1 de febrero de ese año imprimiendo el tramite incidental previsto en el art. 314 del CPP; en cuyo ínterin respondió el 13 de igual mes y año la denunciante Mirtha María Balderrama Mendieta; empero, dicha autoridad fue suspendida de sus funciones; por lo que, el memorial señalado pasó a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, quien amparada en la providencia de 18 de febrero de 2019 emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, dictó el proveído de 19 de similar mes y año donde tuvo presente el responde aludido supra; en cuanto a que se organice el proceso por Secretaría a efecto de que pase para resolución en el orden cronológico, determinando a su vez la suspensión de plazos procesales; respondiéndose nuevamente mediante proveído de 28 de dicho mes y año, manteniendo la suspensión de plazos procesales, para posteriormente la misma impetrante de tutela volver a formular un nuevo incidente el 3 de abril de 2019 al que también se imprimió el trámite procesal establecido en el art. 314 del referido Código, siendo notificadas las partes el 24 de similar mes y año; consecuentemente, no se observa que la prenombrada hubiere reclamado la emisión de los proveídos emitidos por la autoridad jurisdiccional suplente conforme eventualmente le permitía el art. 401 del Código adjetivo penal mediante el recurso de reposición si no estaba de acuerdo o consideraba errónea la aplicación de la normativa procesal; por lo que, no evidencian vulneración al debido proceso en relación a la celeridad procesal; por cuanto, existen varios planteamientos tramitados vía incidental no solamente de la peticionante de tutela, sino también del Ministerio Publico que eventualmente serían resueltos por la autoridad jurisdiccional; y, al presente incluso posterior a esta acción tutelar se encuentran en trámite ante la misma, lo que hace inviable la concesión de tutela respecto a este aspecto; c) En lo que se refiere a la actuación del Juez demandado quien se hubiere negado a resolver el incidente planteado el 30 de enero de 2019 no se tiene constancia objetiva de la vulneración alegada; y, d) En relación al derecho de acceso a la justicia y petición vinculados al debido proceso, se entiende que los dos componentes tienen directa relación con los mismos reclamos que realiza del no pronunciamiento a los incidentes que planteó dentro de la acción penal; por lo que, no se verificó denegación en el ejercicio de su derecho a la defensa, sino más bien tuvo la oportunidad de efectuar solicitudes dentro el procedimiento que la ley le faculta dentro ese parámetro de acceso a la justicia; situación similar en cuanto al derecho a la petición invocado; toda vez que, los incidentes planteados fueron tramitados conforme el art. 314 del CPP; en consecuencia, carece de mérito el argumento efectuado por la accionante en la demanda de la presente acción de defensa.