SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
1)
La Procuraduría General del Estado a través de su representante legal por escrito presentado en audiencia señaló que: 1) La Procuraduría formuló una impugnación al sobreseimiento que conforme a la demanda el 10 de diciembre de 2018, evidentemente habría sido notificada, “pese a eso” con un memorial del GAM de Oruro, en ese sentido es bueno entender el espíritu del art. 51 del CPCo; 2) Si entendemos bajo el método analítico el art. 324 del CPP, no existe un momento de traslado porque si fuera así, todos los procedimientos penales y civiles tendrían que “meterle un debate” (sic), siendo que la SCP 309/2015 que es posterior a la SCP 1688/2012 refiere que los Fiscales de Materia deben resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos previstos por ley; y, 3) Hay que entender que el Ministerio Público no es una instancia jurisdiccional sino una instancia administrativa, cuyas resoluciones de tipo administrativo dictadas dentro de un proceso no tiene el mismo tratamiento de un recurso ordinario en la vía penal sino que una vez presentado el requerimiento conclusivo ante el Juez ya sea como efecto de impugnación o de oficio debe remitir dicho actuado ante el Fiscal Departamental en un plazo de veinticuatro horas para su revisión, para que sea revocado o ratificado, solicitando al efecto denegar la tutela.
Edgar David Mendieta Condori a través de su representante legal mediante memorial presentado en audiencia señaló que, el art. 119.I de la CPE establece que las partes en conflicto tienen igualdad de oportunidades, en ese marco, según la SCP 1688/2012 y la SC 1428/2005 refieren la notificación expresa con la impugnación, siendo que en el presente caso existen varios imputados como es su situación, no fue notificado con el sobreseimiento, menos con las varias impugnaciones que tuvo el proceso, aspecto que vulneró el derecho a la igualdad de las partes, solicitando al efecto conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15