SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
a)
El impetrante de tutela ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: a) Los informes de las autoridades demandadas coinciden en señalar que el acto denunciado debió reclamarse previamente mediante el control jurisdiccional y no directamente acudir a la justicia constitucional porque no sería la vía idónea, por cuanto una vez que el Fiscal Departamental de Oruro emitió la Resolución Jerárquica, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ni el Código de Procedimiento Penal, reconocen otro medio de defensa para tratar el presente reclamo de la lesión de su derecho a la defensa; b) Asimismo, ambas autoridades lamentablemente desconocen la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional cuando refieren que el tema deba tratarse mediante el control jurisdiccional, por cuanto conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) las atribuciones y facultades que tiene el Juez de control jurisdiccional son hasta antes de emitirse el requerimiento conclusivo en los que se puede suscitar violaciones a derechos y garantías en la toma de declaraciones de testigo, inspección y otros, en los cuales tiene competencia el Juez cautelar; empero, una vez pronunciado el requerimiento conclusivo y a su vez dictada la Resolución Jerárquica no existe esa posibilidad; c) Por otra parte, se alega que hubiese transcurrido más de seis meses para plantear la presente acción tutelar; empero, a partir del art. 33 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que el plazo del reclamo empieza a correr desde la comisión del acto lesivo o desde su conocimiento, que en este caso es la Resolución Jerárquica 22/2018 de 10 de diciembre, y a la fecha de interposición de la presente acción de defensa aún no han pasado los seis meses; d) De acuerdo al art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) no solo es atribución del Fiscal Departamental resolver las objeciones de sobreseimiento sino que la gran mayoría de sus numerales señalan que debe controlar el desempeño de los Fiscales de Materia a su cargo y revisar las investigaciones en el marco de la objetividad, cuya instancia superior más allá de atender las impugnaciones a los sobreseimientos se constituye en un “Tribunal revisor” (sic) de garantías, ya que si se advertía la ausencia de algunas notificaciones o falencias en el trámite de impugnación, lo correcto era que devuelva actuados al Fiscal de Materia y le diga “esto falta, cumpla, previo a cumplirse estas formalidades de ley, voy a resolver la impugnación al sobreseimiento” (sic), si hubiese actuado de esa forma no estaríamos reunidos en esta audiencia de acción de amparo constitucional; e) Asimismo dio lectura a una parte de la SCP 1688/2012 de 1 de octubre, así como la SC “1418/2005” aludiendo que también rescató de la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, que refiere: ”…los imputados no fueron notificados con la impugnación del sobreseimiento presentado por la parte querellante, lo que limitó su derecho a la defensa y a ser oídos ante el Fiscal de Distrito, (…) en aplicación del principio de igualdad una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a la otra, aunque la ley no señale expresamente ese actuado procesal…” (sic), cuyo fallo fue emitido resguardando el derecho a la igualdad y a la defensa; f) Los informes presentados refieren que no sería verdad lo que se está reclamando, la falta de notificación con la impugnación del INRA Departamental, con la cual si hubiese sido notificado sino de la revisión de la Resolución Jerárquica, la misma no solo resolvió dicha impugnación, sino que también impugna el representante Nacional del INRA, el abogado de planta de la Procuraduría General del Estado y finalmente el representante del GAM de Oruro también presentó impugnación; y, g) Lo que corresponde verificar al Tribunal de garantías es si efectivamente fue notificado con las cuatro impugnaciones porque la Resolución Jerárquica resolvió esas cuatro objeciones sobre las cuales hubiéramos ejercitado nuestro derecho a la defensa, cuyos informes de las autoridades demandadas faltan a la lealtad procesal.
Wuilder Condori Choque, Director Departamental a.i. del INRA de Oruro, mediante escrito cursante de fs. 133 a 135, complementado en audiencia señaló que: a) De la lectura de la normativa se establece que el procedimiento no contempla la modalidad de notificación a la parte sobreseída ante una eventualidad de impugnación a la Resolución de sobreseimiento, ya que dicha determinación se constituye en una facultad privativa de la autoridad fiscal por lo que una carencia de notificación con la impugnación no vulnera derecho alguno, más si el acto consiguiente a la Resolución Jerárquica será puesto a conocimiento de las partes; b) Asimismo, cabe hacer notar que tal como lo reconoce la parte peticionante de tutela el mismo fue notificado con la Resolución de sobreseimiento, así como con el memorial de impugnación presentado por el INRA; c) Mediante memorial de 6 de febrero de 2019, el accionante amplió fundamentos en base a una supuesta prueba de reciente obtención, impetrando al efecto ratificar la Resolución, en cuyo otrosí segundo señala que una vez valorados los extremos se dicte la Resolución Jerárquica, es decir que el imputado no solo toma conocimiento y adjunta prueba sino que además pide se dicte requerimiento jerárquico; d) La parte impetrante de tutela trata de confundir al Tribunal de garantías haciendo entrever que habría varias partes querellantes en el presente caso, empero el título de la Resolución Jerárquica claramente refiere que el denunciante es Julio David Cepeda Martínez Director Departamental del INRA de Oruro, quien también planteó la impugnación, por lo que la Resolución Jerárquica resuelve la referida impugnación que fue debidamente notificada; e) Debe realizarse una diferenciación entre los apersonamientos de los posibles interesados de un proceso penal y de los querellantes que pueden promover la acción penal tal como lo efectivizó el INRA siendo que el GAM de Oruro solo se apersona al proceso, no obstante de ello la parte accionante puede realizar observaciones a las impugnaciones que de pronto no puedan ser decretadas, las mismas podrían haber sido resueltas cuya mencionada jurisprudencia constitucional ratifica lo que se está afirmando; f) El peticionante de tutela ejerció su derecho a la defensa, el art. 324 del CPP, no obliga a la autoridad fiscal a notificar a las partes porque si bien es cierto que el Fiscal Departamental tiene la facultad de realizar el control respectivo, empero cuando se tomó conocimiento de que las otras partes también habían presentado su impugnación podría haber observado la notificación, mas no la Resolución Jerárquica; g) En tal sentido consideramos que la presente acción tutelar es extemporánea, ajena e incluso maliciosa, por cuanto da la impresión de que el accionante se habría guardado estas observaciones para que el Tribunal o el Fiscal luego de cometido el error pueda acudir a la instancia constitucional como si fuese una de impugnación a objeto de entrabar y entorpecer el curso normal del proceso, además que también podía reclamar la actividad procesal defectuosa; y, h) Si el impetrante de tutela considera que debió ser notificado con las impugnaciones de la Procuraduría General del Estado y del GAM de Oruro, tiene la vía para poder solicitar la nulidad, advirtiéndose al efecto no haberse agotado las instancias correspondientes, solicitando por tanto denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15