SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
1)
La accionante a través de su representante sin mandato a tiempo de ratificar el contenido de su acción de libertad, en audiencia amplió el mismo, señalando que: 1) Se tenga presente que los Vocales ahora demandados no presentaron su informe y tampoco concurrieron a la audiencia, lo que implica aceptación tácita de todo lo expuesto en la acción de defensa; 2) Se tome en cuenta que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional, como entendería el “Juez Edgar Encinas”; debiendo quedar claro que se pretende verificar si las resoluciones emitidas por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandados cumplen los presupuestos de los arts. 124, 173, 394 y 398 del CPP; y, 203 de la CPE; 3) El Juez a quo dispuso su detención preventiva –sin que se haya presentado un solo elemento por parte del Ministerio Público y la parte civil–, sosteniendo que su persona no tiene domicilio; 4) El 13 de mayo de 2019, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, presentando un certificado de registro domiciliario, el cual no se valoró correctamente, ni se le otorgó validez legal negando la cesación de su detención preventiva; 5) El Juez de control jurisdiccional aseveró que el documento no reúne las características de habitabilidad y habitualidad, pese a que las pruebas y su propia declaración establecen que no vive en esa ciudad frecuentemente, sino que llega de forma esporádica y luego retorna a la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina; 6) La fundamentación de los Vocales ahora demandados, es contradictoria debido a que no se hizo referencia a los elementos que dieron a entender que el domicilio ubicado en el municipio de Villazón fuera eventual –para no establecer que es domicilio habitual–; además, María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señaló que sobre el arraigo, que en la audiencia su persona expuso un solo agravio relativo a una errónea valoración del certificado de registro domiciliario, así como la declaración de una testigo, documentos que no demuestran que tuviera un domicilio habitual; no obstante, la pregunta es como “la Juez” ha llegado a constatar que tiene una residencia fija en la República Argentina; en tal sentido, ante el requerimiento de las partes tiene que haber una motivación y una fundamentación objetiva al momento de hacer una afirmación; consecuentemente, los Vocales ahora demandados al señalar que no tiene domicilio en Bolivia deben establecer cuál es el elemento que acredita dicho aspecto; y, el agravio deducido para mantener la detención preventiva es evidente con relación a la fundamentación; 7) En lo concerniente a la legalidad, no existe invocación de parte del "Juez de Villazón", de una cita legal para darle descredito al certificado de registro domiciliario que se ha presentado; 8) La valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada, es irrazonable, porque no le otorgaron el valor que corresponde a un certificado de registro domiciliario que cumple con las formalidades legales; 9) Existe vulneración de derechos “…en este caso el derecho a la libertad en el componente que se pretende mantener la detención estableciendo de que se ha acreditado domicilio…” (sic); y, con relación al elemento domicilio, la SCP "028/2017-S" así como la SCP 0833/2014 de 30 de mayo, vinculada con la SCP “1666/2013” hacen referencia a las formalidades que debe tener un domicilio; 10) La SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, establece que los riesgos procesales deben ser acreditados por la parte acusadora; no obstante, en el caso concreto, en “audiencia de medidas cautelares” no se lo hizo con ningún elemento, y aquello no pueden presumirse con la mera cita de disposiciones legales, el Ministerio Público debe presentar evidencias demostrando que el imputado no se someterá al proceso; y, no como el Juez codemandado sostuvo que le corresponde al imputado demostrar que tiene domicilio; 11) En lo concerniente a la fundamentación, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, sostuvo que “…de igual manera es necesario manifestar la indebida fundamentación y la falta de motivación…” (sic); y, “…de las fundamentaciones tanto de la autoridad jurisdiccional y de los vocales que han sido demandados en la presente (…) existe ausencia de fundamentación, de motivación porque no nos dicen porque ese elemento consideran que es legal que consideran que además de decir es legal y goza de la credibilidad en definitiva…” (sic); y, en la fase en la que se encuentra el proceso penal, que no es una audiencia de consideración de las medidas cautelares, sino de cesación a la detención preventiva, las dudas que se tengan no pueden ser abordadas por el Juez de control jurisdiccional ni los Vocales ahora demandados, porque en ese margen, si un extranjero estaría involucrado en un proceso y tiene su domicilio en el extranjero, esa persona estaría a perpetuidad cumpliendo una detención preventiva, porque no podría acreditar domicilio en la ciudad, y si lo acredita, el hecho de ser extranjero ya determinaría que no se le va a dar por válido el domicilio que presente; y, 12) Otro principio que se debe tomar en cuenta es el de jerarquía normativa, a través del cual se determina que en la aplicación de normas jurídicas en primer lugar se encuentra la Constitución Política del Estado y luego las demás normas, por lo que, el afirmar que su persona declaró una circunstancia está en contra del orden constitucional, porque es inocente y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, además está prohibida la autoincriminación, correspondiendo tomar en cuenta el principio pro homine, que implica que las normas sobre derechos humanos deben ser interpretadas favorablemente; también el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal.
En uso de su derecho a la réplica sostuvo que: En el acto de consideración de cesación a la detención preventiva el Juez a quo no valoró correctamente el certificado de registro domiciliario, siendo el único agravio que se ha expuesto y sobre eso tiene que resolver el Tribunal ad quem, debiendo quedar claro que el mismo es una residencia habitual cuando ellos están en Bolivia, los testigos refirieron esa circunstancia por ser la propietaria del inmueble, el Juez de control jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares dijo que aquello no era suficiente que debió traer un documento que acredite que tiene un domicilio; en esta valoración, se considera que tiene que estar a lo más favorable a la imputada.
Henry Moya –hermano de la víctima Iveth Moya–, a través de su representante legal, señaló, entre otros, que: 1) La imputación se realizó el 5 de noviembre de 2018, y a pedido de la familia se suspendió la audiencia porque no habían los requerimientos solicitados porque no se había dado prioridad a la concesión del certificado de registro domiciliario; 2) Se ha presentado un formulario de información rápida de un bien inmueble de “Nelly Villanueva”, empero, se determinó que no era válido, simplemente tenía que conseguir la certificación, porque no explica un derecho domiciliario si no un informe de propiedad y existía la habitualidad; 3) Se interpuso una acción de libertad, que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en el cual, la accionante señaló que tiene como familiar a “Juan Carlos Gareca” con domicilio en calle La Paz –no se refiere de que ciudad–, una familiar con domicilio en calle “Mojo” –no indica ciudad–; 4) La primera acción de libertad se ha realizado a sus espaldas, sin que tengan conocimiento pleno de ese hecho; y, 5) Se manifestó que no ha existido valoración por el Juez de control jurisdiccional, lo cual es falso, porque quien tenía la prueba era la “señora Villanueva”; y en cuanto a los Vocales hoy demandados manifestaron que su actuar ha sido dudoso pues no valoraron los hechos que son trascendentales, y las nuevas pruebas que han “caído” en ese recurso de apelación, son dos pruebas simplemente, el certificado de registro domiciliario y el informe de DD.RR., que ni siquiera es un “folio real” actualizado, prueba que no fue obtenida lícitamente, por ello, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general
- Fragmento 15
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
- Fragmento 17
- REVOCAR