SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

La accionante en relación a estas autoridades, denuncia que pronunciaron el Auto de Vista de 5 de junio de 2019, sin la debida fundamentación y motivación, ya que valoraron de forma irrazonable el certificado de registro domiciliario presentado a efectos de acreditar el elemento domicilio, señalando que su persona tiene residencia fija en la República Argentina, sin fundamentar de manera objetiva dicha afirmación, declarando improcedente su recurso de apelación y manteniendo su detención preventiva.

Ahora bien, identificada la problemática jurídica, y siendo que se cuestiona la falta de fundamentación y motivación vinculada a una irrazonable valoración de la prueba, corresponde realizar la contrastación entre lo alegado por la hoy accionante en la presente acción de defensa y los razonamientos expresados en el referido Auto de Vista, a fin de establecer si los reclamos efectuados en la presente acción de defensa resultan o no evidentes.

En ese orden, se tiene que la peticionante de tutela, en la audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar, aclaró que si bien quedaba pendiente considerar los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, ratificó que su apelación versa sobre una errónea valoración de la prueba, por consiguiente una violación al debido proceso en su derecho a la defensa, en cuanto a no haberse admitido por el Juez a quo la acreditación de un domicilio; en tal sentido, dicho único agravio descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, versa en lo siguiente:   

Respecto al agravio central se tiene que, cumplido el procedimiento administrativo se expidió el certificado de registro domiciliario que se hizo valer ante el Juez a quo, no obstante, el mismo señaló que “‘Yo le resto todo el valor a este documento porque encuentro incertidumbre en las declaraciones de estos testigos’” (sic) excediéndose al restarle valor a un documento público emitido en cumplimiento de un requerimiento fiscal, siendo la facultad de revisión del trámite administrativo competencia de la Policía Boliviana; de ahí que surge una primera ilegalidad relativa a la carga de la prueba para demostrar que en el marco del art. 239.1 del CPP ya no concurren los presupuestos que fueron determinantes para su detención preventiva, pues cuenta con un domicilio, adquirido junto a su hoy fallecido esposo; tienen un inmueble en la República Argentina y varios inmuebles en Bolivia, entre ellos, uno en el municipio de Villazón, al que llegan cuando están en Bolivia; por lo que, “…ese es el agravio central que lo debo plantear y a partir de estos razonamientos forzados, definitivamente el Juez dijo que no hemos cumplido con la carga de la prueba en esta parte de demostrar que mi cliente cuenta con un domicilio…” (sic);

En tal sentido, corresponde conocer los fundamentos que sustentaron la determinación de declarar improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, que los Vocales uniformando votos confirmaron la resolución apelada, a este efecto, conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalaron que:

Ahora bien, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones constituye un elemento del debido proceso, a través del cual se exige a la autoridad demandada, la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos traídos a colación por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo esa consideración jurisprudencial e identificada la problemática jurídica, conforme el análisis de los antecedentes y de la contrastación efectuada entre los agravios del recurso de apelación incidental y lo resuelto por el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción tutelar, este Tribunal pudo advertir que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 5 de junio de 2019, cumplieron con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que en relación al único agravio el cual trasunta en que la sindicada –hoy accionante–, no tenía un domicilio que reuniera las condiciones de habitabilidad y habitualidad de conformidad a la exigencia contenida en el         art. 234.1 del CPP, porque de por sí el referido certificado de registro domiciliario no puede establecer la habitualidad, más si el lugar donde se verificó y se otorgó la certificación domiciliaria, constituía el mismo lugar donde aconteció el asesinato y falleció su esposo y otras dos personas; es decir, al valorar el certificado de registro domiciliario establecieron que dicho elemento probatorio no era suficiente para acreditar el elemento domicilio al establecer como domicilio de la accionante, el mismo lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan –asesinato de tres personas–, inmueble que está precintado debido a la investigación que aún continúa, siendo inviable procesalmente constituir domicilio en el mismo lugar donde acaecieron los hechos motivo de la investigación que se ha ampliado en contra de la hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de asesinato, lo que determinaba que las investigaciones aun debían proseguir, no habiéndose demostrado tampoco con prueba alguna, que la peticionante de tutela tenga una permanencia continua en el referido domicilio en el municipio de Villazón, evidenciándose según lo anotado, que la accionante, no tendría un hábitat y vivienda permanente en el inmueble descrito en la acción tutelar deducida tal cual la exigencia normativa, estableciendo la relación fáctica y los elementos probatorios considerados por el Juez de primera instancia que lo llevó a determinar que el elemento referido al domicilio no cumplían las exigencias normativas; en tal sentido, del análisis realizado precedentemente, se tiene que las autoridades demandadas consideraron y explicaron los aspectos legales que sustentan su razonamiento jurídico respecto a cuál la razón de considerarse la prueba que demostraba que el domicilio no reunía las condiciones exigidas habiendo considerado los puntos objetados por la recurrente –ahora accionante–, que refería que el verificativo domiciliario acreditaba la habitabilidad y habitualidad del domicilio de la impetrante de tutela, ante lo cual el Tribunal de alzada asignó un valor a las pruebas de acuerdo a las regla de la sana crítica, encontrándose la misma dentro el margen de razonabilidad.

En ese marco, las autoridades demandadas abordaron debidamente los aspectos denunciados por la impetrante de tutela; ya que en su labor de verificación de la resolución inferior, realizaron una revisión minuciosa y detallada de todas las circunstancias acontecidas en los hechos suscitados, como aquella determinación relacionada a la falta de habitualidad y habitabilidad que se pretendía del certificado de registro domiciliario realizado por un funcionario policial, tal cual la exigencia del art. 234.1 del CPP que establece que el imputado que no tenga domicilio o residencia habitual en este caso en Bolivia, se constituye en un riesgo procesal aún latente, habiéndose realizado una ponderación integral de la prueba que llegó a establecer que la imputada –hoy accionante–, no tiene domicilio permanente en Bolivia debido a que se estableció que también tendría residencia en la República Argentina, no habiéndose evidenciado de ese análisis, la aludida vulneración del debido proceso.

En ese orden de ideas, de los aspectos fácticos anotados, y la jurisprudencia constitucional citada, se concluye que la fundamentación y la motivación desarrollada por las autoridades demandadas, resulta siendo suficiente en la emisión del Auto de Vista de 5 de junio de 2019, denunciada de lesiva, tomando en cuenta que la misma implica que la autoridad que vaya a resolver una determinada situación, debe tomar pleno conocimiento de todos y cada uno de los reclamos del justiciable, para luego exponer los motivos que justifiquen su decisión en relación a los mismos, lo cual no siempre podrá ser satisfactorio para el apelante; empero, creará el convencimiento de que no podía resolverse de otra forma,; consiguientemente, el Auto de Vista de referencia se halla revestido de la fundamentación y motivación necesaria, razones que respaldan la decisión asumida, no existiendo lesión al debido proceso; en cuyo mérito, corresponderá denegar la tutela solicitada respecto a la problemática planteada, motivo por el cual este Tribunal dispone que no corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, pues dicho fallo contrariamente a lo alegado por la impetrante de tutela, contiene un pronunciamiento claro y expreso sobre las cuestiones reclamadas.