SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 13 de mayo del mismo año que determinó el rechazo de la cesación de su detención preventiva; y, b) Se ordene que los Vocales ahora demandados, emitan un nuevo Auto de Vista disponiendo la procedencia del recurso interpuesto por el único agravio planteado.

Humberto Orellana Urey, a través de su representante legal, en audiencia, relató los hechos acecidos señalando, entre otros, que: a) La Policía Boliviana tuvo conocimiento de un hecho de sangre que hubiera ocurrido el “4 de noviembre de 2019” en el municipio de Villazón, cuando la víctima, “Marco Daniel”, Iveth Moya y la ahora imputada “Nelly Villanueva” se quedaron pernoctando en el inmueble ubicado en la calle Daesa, evidenciándose al día siguiente que estas tres personas estaban muertas; el esposo de la imputada –hoy accionante–, tenía disparos de arma de fuego, heridas de cuchillo, por lo que en primera instancia se imputó formalmente a la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato, en grado de complicidad; b) No se ha llegado a entender los fundamentos de esta acción de libertad; en tal sentido, es preciso hacer referencia que en la primera audiencia de medidas cautelares, se estableció riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235. 1 y 2 del CPP, de ahí que, conforme consta en obrados, ya existe otra acción similar en la que, se otorgó la tutela en base al art. 234. 4, 10; y, 235.1 y 2 del dicho cuerpo normativo, manteniéndose latente el art. 234.1 y 2; por lo que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en un nuevo Auto de Vista –no refiere cual– establecen que “existe el articulo 234 núm. 1” en sus elementos domicilio y trabajo y los Vocales fundamentan señalando que la accionante no tiene un domicilio permanente; c) La impetrante de tutela tiene su domicilio en la República Argentina, y no cuenta con un domicilio permanente y habitual en Bolivia, consecuentemente, no establecen domicilio para la audiencia de cesación de su detención preventiva, y como nuevos elementos presentó el certificado de registro domiciliario y un formulario de Derechos Reales (DD.RR.) que indica que sería propietaria del bien inmueble en cuestión; d) Se refirió que no existe fundamentación, la valoración y la legalidad; sin embargo, puede evidenciarse que el Tribunal ad quem o el Juez a quo hicieron una buena valoración, y no como reiteró que está debidamente valorada, y que no existe congruencia y por último nos indica que los jueces de alzada solamente debían abocarse a lo que se apeló invocando el art. “251” (del CPP); y, e) Se indicó que debía aplicarse el Código Civil en lo que se refiere a la residencia; empero el 234 del CPP, es claro, no se necesita utilizar la ley sustantiva civil; además se tiene que por el tiempo que ha radicado en la República Argentina, tiene documento argentino, lo cual se está solicitando mediante requerimientos, por ello pidieron la aplicación de la SCP “1399/2013”, siendo que existe la valoración integral, por lo que solicitan se deniegue la acción de libertad.