SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 2/2019 de 19 de julio, cursante de fs.  46 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2019 por el que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2019 que determinó el rechazo de la cesación de la detención preventiva, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí emita un nuevo Auto de Vista conforme lo argumentado en la Resolución y determine lo que corresponde, con base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo argumentado por la parte accionante no se tomó en cuenta que en el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2019 existía una defectuosa valoración de la prueba con relación al certificado de registro domiciliario habiéndose cumplido con todos los presupuestos legales que en un principio el Juez “Encinas” habría dado por válido dicho documento y posteriormente, señalaría que no es eficaz; ii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí manifestó que el certificado de registro domiciliario no sería suficiente para determinar que existía un domicilio establecido por parte de la accionante, aspecto primordial para acudir a la acción de libertad; iii) De la revisión del Auto de Vista de 5 de junio de 2019, se tiene que, el “doctor Miranda”, emitió su voto, señalando que en relación al elemento del domicilio o residencia habitual, el mismo no hubiera sido acreditado debido a una errónea valoración del certificado de registro domiciliario, que cumpliría el procedimiento previo para su emisión, elemento de prueba que daría fe que la imputada tiene asentado un domicilio o residencia habitual en el territorio nacional; siendo relevante pues efectivamente acredita el domicilio de la accionante y por ello solicitó la cesación de la detención preventiva; no obstante, posteriormente en la emisión de su voto, se hizo referencia que ese domicilio era el habitual; es decir, no generó convicción de que evidentemente ese domicilio catalogado como eventual, reúna las condiciones de un domicilio o residencia habitual. Por lo expuesto, se advirtió que existe una serie de contradicciones en el voto emitido; pues en una primera instancia da como válido, autentico y eficaz el certificado de registro domiciliario; pero, en la parte última de su voto es contradictorio; iv) Posteriormente, como se tiene del Auto de Vista de 5 de “julio” de 2019, la “doctora Montesinos”, bajo los mismos argumentos, señaló que el Juez a quo “…habría aceptado con idoneidad…” (sic), por lo que, no existe agravio que genere indefensión; en tal sentido, pide se confirme el Auto Interlocutorio; v) Se debe tomar en cuenta que al inicio de de la audiencia de consideración del recurso de apelación, la recurrente puntualizó que el único punto de agravio es el referido al domicilio, consecuentemente, retiró con relación al elemento trabajo; vi) En la parte final del Auto de Vista de 5 de junio de 2019, se señala que el Juez a quo, ha observado lo establecido por el art. 54.1 del CPP cuando refiere que los jueces de instrucción deben controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos, de ello se tiene que cumplió con esa normativa haciendo una ponderación armoniosa e integral de la prueba estableciendo que la imputada no tiene domicilio y habiéndose ampliado la querella contra la imputada –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de asesinato, se continuará con la investigación, siendo inviable procesalmente que se establezca el domicilio en el mismo lugar donde acaecieron los hechos investigados; vii) Se puede determinar de manera fehaciente que la “Vocal Montesinos” en el Auto de Vista de 5 de junio de 2019, hizo uso de otras circunstancias ajenas que en su momento solicitó el recurrente; viii) Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia legalmente aplicable, la SC 1625/2003 –no refiere fecha–; ix) La accionante solicitó única y exclusivamente se pueda circunscribir al factor domicilio; x) Respecto a la congruencia que debe existir entre lo impugnado y los aspectos emitidos en el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2019 como en el Auto de Vista de 5 de junio del citado año, la concurrencia de los elementos del debido proceso característica que debe tener toda resolución judicial o administrativa respecto a la concordancia entre lo que se pide y se resuelve y además debe tener en su contenido un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución; y, también la cita de disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que se asume; xi) De la revisión del Auto de Vista de 5 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de manera incontrovertible se puede determinar que existen severas contradicciones en el mismo, pues se abordaron otras circunstancias ajenas a las solicitadas por el recurrente; de lo que se concluye que efectivamente se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de legalidad, esto aparejado a la congruencia.