SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
II.1.
II.1. Consta acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 5 de junio de 2019, llevada a cabo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante recurso de apelación incidental planteado por Nelly Julia Villanueva Gareca –hoy accionante–, actuación en la que la prenombrada argumenta como agravio el siguiente punto: a) Interpone un solo agravio, porque en un anterior Auto de Vista –no refiere cual– emitido por esa misma Sala, se estableció como aún latentes los peligros procesales del art. 234. 1 y 2 del CPP, concretamente por no haberse acreditado domicilio y trabajo; no obstante, su apelación simplemente versa sobre una errónea valoración de la prueba; b) Respecto al agravio central se tiene que, cumplido el procedimiento administrativo se expidió el certificado de registro domiciliario que se hizo valer ante el Juez a quo, no obstante, el mismo señaló que “‘Yo le resto todo el valor a este documento porque encuentro incertidumbre en las declaraciones de estos testigos’” (sic) excediéndose al restarle valor a un documento público emitido en cumplimiento de un requerimiento fiscal, siendo la facultad de revisión del trámite administrativo competencia de la Policía Boliviana; de ahí que surge una primera ilegalidad relativa a la carga de la prueba para demostrar que en el marco del art. 239.1 del CPP ya no concurren los presupuestos que fueron determinantes para su detención preventiva, pues cuenta con un domicilio, adquirido junto a su hoy fallecido esposo; tienen un inmueble en la República Argentina y varios inmuebles en Bolivia, entre ellos, uno en el municipio de Villazón, al que llegan cuando están en Bolivia; por lo que, “…ese es el agravio central que lo debo plantear y a partir de estos razonamientos forzados, definitivamente el Juez dijo que no hemos cumplido con la carga de la prueba en esta parte de demostrar que mi cliente cuenta con un domicilio…” (sic); y, c) Ahora con una interpretación errónea se dijo que es de observancia el Código Civil en sus arts. 24 y 25 que define lo que es el domicilio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general
- Fragmento 15
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
- Fragmento 17
- REVOCAR