SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

II.1.

II.1.  Consta acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 5 de junio de 2019, llevada a cabo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante recurso de apelación incidental planteado por Nelly Julia Villanueva Gareca –hoy accionante–, actuación en la que la prenombrada argumenta como agravio el siguiente punto: a) Interpone un solo agravio, porque en un anterior Auto de Vista –no refiere cual– emitido por esa misma Sala, se estableció como aún latentes los peligros procesales del art. 234. 1 y 2 del CPP, concretamente por no haberse acreditado domicilio y trabajo; no obstante, su apelación simplemente versa sobre una errónea valoración de la prueba; b) Respecto al agravio central se tiene que, cumplido el procedimiento administrativo se expidió el certificado de registro domiciliario que se hizo valer ante el Juez a quo, no obstante, el mismo señaló que “‘Yo le resto todo el valor a este documento porque encuentro incertidumbre en las declaraciones de estos testigos’” (sic) excediéndose al restarle valor a un documento público emitido en cumplimiento de un requerimiento fiscal, siendo la facultad de revisión del trámite administrativo competencia de la Policía Boliviana; de ahí que surge una primera ilegalidad relativa a la carga de la prueba para demostrar que en el marco del art. 239.1 del CPP ya no concurren los presupuestos que fueron determinantes para su detención preventiva, pues cuenta con un domicilio, adquirido junto a su hoy fallecido esposo; tienen un inmueble en la República Argentina y varios inmuebles en Bolivia, entre ellos, uno en el municipio de Villazón, al que llegan cuando están en Bolivia; por lo que, “…ese es el agravio central que lo debo plantear y a partir de estos razonamientos forzados, definitivamente el Juez dijo que no hemos cumplido con la carga de la prueba en esta parte de demostrar que mi cliente cuenta con un domicilio…” (sic); y, c) Ahora con una interpretación errónea se dijo que es de observancia el Código Civil en sus arts. 24 y 25 que define lo que es el domicilio.