SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
i)
Edgar Jesús Encinas Chuquisea, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, por informe escrito de 18 de julio de 2019, cursante de fs. 25 a 27, refirió que: i) La accionante en su memorial de acción de libertad refiere todo a la “inversa”, porque supuestamente su autoridad se hubiese dado atribuciones fuera de lo legal rebuscando argumentos para que no pueda desvirtuar el elemento domicilio; ii) Se debe revisar la propia declaración informativa de la imputada, quien manifestó expresamente que tiene domicilio en la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina, y si llega a Bolivia al municipio Villazón es por tiempos cortos de un mes o “algo así”; en síntesis, no acreditó fehacientemente el domicilio; iii) En relación al elemento trabajo, de igual manera demostró ser propietaria de unas casetas de negocio de un mercado en el citado Municipio, mas no tiene una actividad principal o que se dedique a la venta de algún producto, estos dos elementos fueron valorados de forma integral; iv) No es la primera acción de defensa que instaura la imputada, “ya es la segunda vez”; en la primera se le concedió la tutela; sin embargo, la accionante vio por conveniente que las acciones interpuestas son una tercera alternativa para hacer prevalecer su derecho, tratando de confundir a sus autoridades; v) En el proceso se dieron actos dilatorios como la “inasistencia injustificada de sus abogados” que dieron lugar a la suspensión de audiencias, siendo en uno de sus memoriales de suspensión de audiencia refiere que el 18 de junio de 2019, tendría que llevarse a cabo la audiencia de acción de libertad; y, vi) Conforme la SCP 0257/2012-R de 29 de mayo, pidió se revise minuciosamente el Auto Interlocutorio dictado por por el Juez a quo y el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que confirmó dicho fallo de primera instancia.
La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, legalidad y al “principio de seguridad jurídica”; toda vez que, solicitó la cesación de su detención preventiva, por haber cumplido con todos los presupuestos legales, empero; i) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, quien en principio dio por válida la certificación domiciliaria que acreditaba su domicilio en el municipio de Villazón, posteriormente por circunstancias ajenas a la tramitación de la causa, habría señalado que no es eficaz; y, ii) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 5 de junio de 2019, realizando una irrazonable valoración de la prueba, respecto al elemento domicilio –único agravio–, señalando de forma contradictoria que la certificación domiciliaria, así como la declaración de una testigo, no demuestran que la impetrante de tutela tendría domicilio habitual en Bolivia, sino que su residencia fija es en la República Argentina, afirmaciones carentes de fundamentación y motivación objetiva, con la que declararon improcedente su recurso de apelación y mantuvieron su detención preventiva.
La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, legalidad y al “principio de seguridad jurídica”; toda vez que, solicitó la cesación de su detención preventiva, por haber cumplido con todos los presupuestos legales; empero; i) El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, quien en principio dio por válida la certificación domiciliaria que acreditaba su domicilio en el municipio de Villazón, posteriormente por circunstancias ajenas a la tramitación de la causa, habría señalado que no es eficaz; y, ii) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 5 de junio de 2019, realizando una irrazonable valoración de la prueba, respecto al elemento domicilio –único agravio–, señalando de forma contradictoria que la certificación domiciliaria, así como la declaración de una testigo, no demuestran que la impetrante de tutela tendría domicilio habitual en Bolivia, sino que su residencia fija es en la República Argentina, afirmaciones carentes de fundamentación y motivación objetiva, con la que declararon improcedente su recurso de apelación y mantuvieron su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general
- Fragmento 15
- III.2.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
- Fragmento 17
- REVOCAR