SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
II.2.
II.2. A través del Auto de Vista 213/2019 de 13 de mayo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 238/2019 referida en el párrafo anterior, porque persistirían los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, en el primer caso porque el accionante no realizó la terapia psicológica ordenada, que no siempre debe hacerla a través del CEPROSI, sino que pudo haberla efectuado mediante el Psicólogo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión u otro profesional independiente, por lo que, existiría peligro para las víctimas; y en relación al otro riesgo, el hoy accionante no hubiera desvirtuado con ningún elemento el peligro de obstaculización porque existiría el riesgo de que el prenombrado influya en las víctimas (fs. 20 a 27 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- 1) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR