SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la Psicóloga y la Trabajadora Social del CEPROSI -ahora demandadas- se negaron a dar cumplimiento a la medida protectiva de otorgarle terapia psicológica dispuesta por el Fiscal de Materia, bajo el argumento de que tal apoyo no es competencia de la institución donde trabajan, impidiéndole de esta manera que solicite nuevamente su cesación a la detención preventiva y así poder enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 213/2019 revocó la cesación de la detención preventiva que le otorgó la Jueza de la causa, al considerar que persistía dicho riesgo por no haber recibido la referida terapia.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes expresados en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que el accionante dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de “su ex esposa” por la presunta comisión del delito de abuso sexual “de sus hijas”, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, solicitó cesación de esa medida, que fue concedida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del indicado departamento, quien ordenó su detención domiciliaria; sin embargo, dicha decisión fue apelada por las víctimas y la DNA; en consecuencia, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, revocó la cesación de la detención preventiva, considerando que subsistían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, en el primer caso, al no haber recibido el accionante la terapia psicológica por el CEPROSI o mediante el Psicólogo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión u otro profesional independiente, y en cuanto al otro riesgo, al no haberse enervado el peligro de obstaculización; toda vez, que existiría la posibilidad de que el impetrante de tutela pueda influir en las víctimas.
Asimismo, mediante nota de 18 de junio de 2019, la Psicóloga de CEPROSI -ahora codemandada- ante el requerimiento de la medida protectiva del Fiscal de Materia, a efectos de que el hoy accionante reciba terapia psicológica, la nombrada señaló que ello no era posible; toda vez que, de acuerdo a la temática de trabajo que desarrolla dicha institución solamente prestaba apoyo a nivel personal, de parejas y familiar en procesos de violencia intrafamiliar o doméstica (Conclusión II.3).
Bajo tales antecedentes y de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de libertad que tiene que ver con la negativa del CEPROSI de realizar las terapias psicológicas al impetrante de tutela, aspecto que le impediría solicitar nuevamente la cesación de la detención preventiva, y así poder desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, se tiene que tal problema jurídico se encuentra relacionado con el debido proceso; en tal sentido, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso puede ser tutelado en una acción de libertad, cuando el acto lesivo denunciado como ilegal por el accionante se encuentra vinculado directamente a la restricción de su libertad y cuando exista absoluto estado de indefensión, lo cual le hubiese impedido impugnar el acto lesivo o que recién tuvo conocimiento del mismo.
En este contexto, en el presente caso el impetrante de tutela no cumplió los presupuestos expuestos precedentemente, a fin de considerar la denuncia del derecho al debido proceso en la acción de libertad; toda vez que, en cuanto al primero, la negativa manifestada por las demandadas de otorgarle al accionante la terapia psicológica requerida por el Fiscal de Materia, no fue el acto que generó su privación de libertad, es decir, este acto denunciado no se encuentra directamente relacionado con su privación de libertad, pues fue el Auto de Vista 213/2019 emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual revocó la cesación de la detención preventiva otorgada por la Jueza de la causa, en virtud a que el accionante no enervó los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; en ese sentido, la decisión de la Jueza, no dependía solamente de que el impetrante de tutela no haya asistido a terapia psicológica en el CEPROSI, pues según los Vocales de la referida Sala Penal, el nombrado podría haberla realizado ante el psicólogo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión u otro profesional independiente y no necesariamente con la referida institución, sino también de desvirtuar el otro peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; en consecuencia, la libertad a la que pretende acceder el accionante no depende directamente -como se dijo- de no haberse realizado la referida terapia psicológica en el CEPROSI.
En cuanto al segundo presupuesto, el impetrante de tutela tampoco ha cumplido con demostrar que se encontraría en un estado de indefensión, pues no se evidencia que se le hubiera impedido utilizar los medios de impugnación para reclamar sus derechos, ya que tiene los medios intraprocesales para solicitar que se modifique la medida protectiva de realizar la terapia psicológica ante otra institución o ante el Psicólogo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión u otro profesional, tal cual señaló el Tribunal de alzada, ante la imposibilidad de las demandadas de atender la misma.
Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, correspondía que el ahora accionante agote los mecanismos intraprocesales -se reitera- para efectuar sus reclamos; y, en caso de que su pretensión no sea atendida, acudir a la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; por lo que, corresponde en el presente caso denegar la tutela impetrada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- 1) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR