SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1

Fecha: 21-Nov-2019

1)

La peticionante de tutela, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, señaló que: 1) El Concejo Municipal del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz, una vez que se enteró de la presente acción tutelar, emitió la RM 013/2019, notificada aparentemente el 5 de junio de igual año, en tablero de las oficinas del referido Concejo, Resolución con la cual disponen suspenderla por noventa días hábiles en el cargo de Concejala Titular; además, el Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz, negó al Concejo Municipal el registro de habilitación del Concejal Suplente, indicando que no existe la figura de la “suspensión definitiva”; 2) Se desconocieron sus derechos laborales en cuanto a sus honorarios y salarios, puesto que inicialmente estos fueron cancelados de manera regular todos los meses; sin embargo, desde que Alfredo Hugo Zárate Poca y Benita Carlo de Tusco -ahora demandados- asumieron nuevamente sus funciones por el cambio de medida de detención domiciliaria, igualmente le descontaron sus dietas y salarios de Concejala; y, 3) La suspensión de noventa días, que tiene la única finalidad de habilitar al suplente, no se encuentra prevista en las normas internas del Concejo Municipal, menos en el art. 12 del Código para el Funcionamiento de la Comisión de Ética, que prevé las sanciones a ser impuesta por el Concejo Municipal.

Mayra Soraya Poveda Escalera, Abogada de la Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL), en audiencia señaló: 1) Se está frente a un caso de acoso y violencia política, puesto que a consecuencia de la función de fiscalización que tiene la Concejala -ahora impetrante de tutela-, se concretizaron actos en su contra creando todo un mecanismo para que ésta no pueda asistir a las sesiones; razón por la cual, se compró una motocicleta para poder trasladarse al lugar donde se llevarían las sesiones del Concejo Municipal, dado que le negaban darle esa información; 2) Los Concejales que realizaron los actos de acoso político son los miembros de la Comisión de Ética, por lo que no existe imparcialidad e idoneidad en el tratamiento del caso; 3) El Concejo es la única instancia ante la cual se puede apelar, independientemente del nombre que se le quiera dar, ya sea recurso jerárquico o de reconsideración, por lo que el principio de subsidiariedad ya fue cumplido; 4) Los Concejales de manera “mañosa” emitieron una nueva Resolución y el Concejal Suplente estuvo asistiendo a las sesiones, pese a que el TED de La Paz, indicó que no se encontraba habilitado; 5) Los actos denunciados no son recientes, puesto que la Concejala -hoy peticionante de tutela-, les hizo conocer que desde las gestiones 2017, 2018 y 2019, existían estos hechos; ante lo cual, la ACOBOL en su debido momento hizo la representación haciendo conocer a los Concejales la normativa que estaban desconociendo y que se respeten los derechos de la ahora accionante, haciendo caso omiso a las recomendaciones; y, 6) Bolivia es el único país que cuenta con normativa especial de protección a los derechos de las mujeres políticas “…que es la Ley 243 (…), asimismo el Estado Boliviano ha comprometido su palabra de manera internacional mediante convenios y tratados internacionales como ser la CIDAUN la convención BELÉN DO PARÁ…” (sic), por lo que considera que debe concederse la tutela, ordenando la restitución inmediata a su cargo y el pago de salarios de febrero a abril de 2019 y los descuentos efectuados durante la gestión 2018 y que cesen los actos de violencia política ejercidos en su contra.

Lorena La Mar Velasco, Coordinadora de la Asociación de Concejalas de La Paz (ACOLAPAZ), afiliada a la ACOBOL, en audiencia señaló que se trató de colaborar a la impetrante de tutela en su calidad de Concejala, haciendo la denuncia correspondiente ante el TED de La Paz, puesto que es una de las atribuciones de esa instancia, la de representar a las Concejalas ante actos de acoso y violencia política referidas “…en la 243 y en la normativa vigente y reglamentos, Decretos Supremos Reglamentario la 243 y la 348…” (sic); es así, que una vez que ACOLAPAZ puso en conocimiento del referido Tribunal Departamental o ya sea de la Defensoría del Pueblo y paralelamente a su instancia matriz ACOBOL, todos los actos de acoso y violencia política hacia la Concejala -hoy peticionante de tutela-, es que se trata de frenar la habilitación del Concejal Suplente, al estar precedida por hechos de acoso y violencia política el ocultar información de la sesiones del Concejo y de las convocatorias.

           Bajo este parámetro de delimitación procesal-constitucional, corresponde analizar si los argumentos que sustentan la decisión de suspensión de noventa días hábiles del Cargo a la Concejala Titular -ahora accionante- del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz, pronunciada por el Concejo Municipal -cuyos integrantes son ahora demandados-, cumple con los parámetros de validez y vigencia del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así examinada la RM 013/2019, se tiene que la misma, sostuvo que: 1) El art. 272 de la CPE, definió el alcance y contenido de la Autonomía, al indicar que ésta implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones; por su parte, el art. 283 de la Norma Fundamental, dispone que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde;
2) Asimismo, el art. 232 de la CPE, establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; 3) El art. 49.I de la LMAD, establece que todos los municipios del país gozan de autonomía municipal, reconocida por
la Constitución Política del Estado; igualmente, el art. 9.I.3 y 4 de la referida Ley, el ejercicio de la autonomía se ejerce a través de la facultad legislativa determinando así las políticas y estrategias de su Gobierno Autónomo y la planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; 4) El art. 34.I de la LMAD, prevé que el Gobierno Autónomo Municipal, está constituido por concejalas y concejales electos según criterios de población, territorio y equidad; 5) De acuerdo a la “…Ley Marco de Autonomías y Descentralización, con jurisprudencia del tribunal constitucional Plurinacional…” (sic) en su Título IX, Suspensión Temporal y Destitución de Autoridades Electas Departamentales, Regionales y Municipales, Capítulo I, Suspensión Temporal Conforme a la “SCP 2055-2012” de 16 de octubre, los arts. 144, 145, 146 y 147 fueron declarados inconstitucionales (por conexitud) por vulnerar los arts. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, “26.1, 116.1 y 117.1” de la CPE, indicando que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad; 6) El art. 17.I de la LGAM, establece que mientras no se ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejales y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones; 7) De acuerdo al art. 16.1 de la referida Ley, es atribución del Concejo Municipal, elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros; 8) El art. 12.5 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesamiento del Concejo Municipal de la indicada entidad municipal, establece la suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y/o proceso administrativo interno; y, 9) En la sesión ordinaria de 29 de mayo de 2019, el Concejo Municipal del aludido GAM, en uno de los puntos, se trató la solicitud de reconsideración de Vicencia Apaza Cachi, respecto a su nota referida a reconsiderar su retorno al Concejo Municipal; y, luego de haberse dado lectura a la misma y “…al no haberse recibido respuesta a solicitud emitida por la Comisión de Ética y el Honorable Concejo Municipal se nos explique cuál es la base legal en la que se funda su solicitud de fecha 14 de mayo del presente año en la que solicita el recurso de reconsideración planteada el 29 de abril del 2019, previo a responder al mismo fundamente su solicitud, mencionando la norma en la que sostiene” (sic).  

De la lectura y examen de los argumentos de la Resolución ahora cuestionada, se evidencia que los hoy demandados se limitaron a realizar una copia textual de la normativa que a criterio de ellos sería aplicable al caso, sin haber desplegado un análisis suficientemente intelectivo que apoye su decisión, constatándose la ausencia de una motivación dado que ello no se cumple con tan solo referir la normativa y de manera esporádica algún antecedente, sino que debe existir una argumentación que logre el convencimiento de la parte de que la determinación no es injusta, conteniendo los respaldos fácticos como normativos necesarios y pertinentes; extremo que en la Resolución ahora impugnada no se evidencia, por cuanto a más de la referida cita normativa, no justificaron las razones por los cuales resultaba permisible aplicar la sanción dispuesta, además de incurrir la decisión en una determinación con una motivación insuficiente, cuando se debió argumentar y sustentar de manera válida que la decisión de suspensión de noventa días hábiles impuesta, se encontraba jurídica y legamente justificada; deficiencia argumentativa que devino en que la determinación asumida implique una decisión de hecho y no de derecho, cuando además  tampoco se analizó y explicó la coyuntura de que al tratarse de una autoridad electa, su alejamiento prima facie resultaría viable sólo a través de la destitución definitiva previa Sentencia condenatoria ejecutoriada y la revocatoria de mandato como mecanismo de participación ciudadana y expresión de la democracia directa y participativa, a través del cual el pueblo soberano decide mediante sufragio universal, sobre la continuidad o cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; defectos que permiten concluir en que a tiempo de emitirse la antes señalada Resolución se incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.2), correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada en cuanto a este tópico de reclamación analizado.

Con relación a los alegados derechos al trabajo, a la prohibición de retener el salario, a participar en el ejercicio y control del poder político y al ejercicio de una función pública, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al haberse advertido la inobservancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que corresponde sea subsanado previamente, imposibilitando como emergencia de ello pronunciarse sobre los mismos.

En cuanto al derecho a la petición, a más de su enunciación, la parte accionante no vinculó con claridad la circunstancia fáctica de la cual emergería tal lesión, omitiendo explicar de qué manera o con qué actuación u omisión de posible reparación constitucional se hubiese afectado; ocurriendo lo propio en cuanto al derecho a la impugnación o doble instancia, debiéndose considerar sobre tal derecho la aclaración previa efectuada en el examen constitucional desarrollado supra, debiendo en consecuencia respecto a los mismos denegar la tutela solicitada.

Con relación a la pretensión deducida por la impetrante de tutela en cuando al cese de todo acto ilegal o indebido, que impida el normal desarrollo de sus actividades como Concejal Municipal, además de la obligatoriedad de publicidad de las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias, se disponga el pago de salarios o dietas adeudados, correspondientes a los meses de febrero y abril de 2019, así como los descuentos ilegales efectuados durante la gestión 2018 por los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, además de los descuentos de aguinaldo de navidad y aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, no corresponde dar viabilidad a tales requerimientos constitucionales, en razón a que en virtud al alcance de la tutela dispuesta, corresponde, conforme se tiene antes precisado, que previamente la lesión al debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación sea subsanada.

Así también, ante la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, cabe señalar que la posibilidad procesal-constitucional de disponer dicha remisión, conforme el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es facultativa; en tal sentido y en base a la forma de resolución de la problemática planteada, no se determina asumirla, pudiendo la parte accionante -de considerar pertinente- activar las acciones legales que corresponda.

Finalmente, habiendo la impetrante de tutela identificado como autoridad demandada al Alcalde del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz; de lo expuesto dentro del proceso constitucional y del acto lesivo central identificado y resuelto, no se advierte cual la actuación u omisión indebida en la que hubiese incurrido dicha autoridad; toda vez que, en relación al mismo se hace un escueta referencia, extremo que imposibilita establecer con la necesaria precisión la coincidencia entre la autoridad que se alega causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, careciendo en consecuencia dicha autoridad codemandada de legitimación pasiva.

CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Municipal 013/2019 de 29 de mayo, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución, observando los alcances expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y subsanando los defectos advertidos; y,