SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
III.5.
De las piezas cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la impetrante de tutela fue elegida como Concejala Titular del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz en mayo de 2015; posteriormente, el 24 de enero de 2019, el Presidente de la Comisión de Ética del referido Concejo Municipal, pronunció Auto de apertura de proceso interno en su contra, alegando supuestamente que la peticionante de tutela abandonó de manera injustificada sus funciones de Concejala; proceso que a la postre derivó en que el citado Concejo Municipal -cuyos integrantes son ahora demandados-, mediante
RM 009/2019, disponga entre otros aspectos, la “suspensión definitiva” de Vicencia Apaza Cachi -hoy accionante-, bajo el argumento de que dicha autoridad habría abandonado de manera injustificada sus funciones así como que hubiera dejado de asistir a las sesiones ordinarias, extraordinarias y de honor, utilizando como base legal a los arts. 272 de la CPE, 49 de la Ley 031 y 29 de la Ley 1178, concordante con los arts. 12.8 del Reglamento General del Concejo Municipal y 12.5 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesamiento del Concejo Municipal del referido GAM; con relación a esa Resolución Municipal, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de reconsideración, el mismo que no fue tramitado por las autoridades demandadas, quienes le pidieron que debía indicar la norma en la cual basaba esa “impugnación”; posteriormente, las autoridades ahora demandadas dejaron sin efecto la Resolución Municipal descrita precedentemente, pronunciando la RM 013/2019, disponiendo esta vez la suspensión de noventa días hábiles del Cargo a la Concejala Titular del citado GAM, señalando que “a la fecha” dicha autoridad no habría remitido la nota que le habría sido solicitada e indicando que esa decisión sería por abandono injustificado de funciones e inasistencia a sesiones ordinarias, extraordinarias y de honor, con las formalidades previstas por el art. 29 de la Ley 1178, concordante con los arts. 12.8 del Reglamento General del Concejo Municipal y 12.5 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesamiento del Concejo Municipal de la citada entidad municipal.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, cabe señalar que en el caso no concurren presupuestos de inactivación reglada del amparo constitucional que impidan ingresar al fondo de lo ahora denunciado; por lo que, el argumento de la Sala Constitucional no resulta ser correcto al disponer que le sea notificada la RM 013/2019, emitida por el Concejo Municipal del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz -efecto de su impugnación-, puesto que como se desarrolló precedentemente, al tratarse de una autoridad electa y la Resolución cuestionada, aludida como lesiva, trataría la suspensión por noventa días de la ahora peticionante de tutela, no existe ningún medio de impugnación que pueda revisar dicha decisión, estando habilitada la nombrada a acudir directamente a la tutela de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, a través de esta acción de defensa se alega la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la prohibición de retener el salario, a participar en el ejercicio y control del poder político, al ejercicio de una función pública y a la impugnación o doble instancia; en ese contexto, y siendo que además de otros derechos, se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, si bien no es una instancia más dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios; sin embargo, revisa las decisiones de dichas jurisdicciones para que los operadores de justicia, así como las instancias administrativas encuadren sus fallos dentro del marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas que acuden en busca de una tutela efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya están en mis manos, una por una voy a sacarlas del Concejo a las dos concejalas
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- NO HA LUGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 21
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- Derecho para el cese de funciones de la autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales son la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada y la revocatoria de mandato (…)
- declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre
- concejales municipales de la entidades territoriales autónomas
- III.2.2 Revocatoria de mandato
- Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria
- Fragmento 30
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico
- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; de igual manera, el art. 275 de la CPE, que prevé:
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.
- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado
- toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- III.5.
- Fragmento 37
- 2° DENEGAR