SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
ya están en mis manos, una por una voy a sacarlas del Concejo a las dos concejalas
Una vez que se retomaron las labores, el entonces Presidente del Concejo Municipal, Alfredo Hugo Zárate Poca, de manera textual, refirió que “…ya están en mis manos, una por una voy a sacarlas del Concejo a las dos concejalas…” (sic), siendo alertada por algunos pobladores que debía cuidarse, porque el Alcalde y los Concejales habrían incluso llegado a “planificar su muerte”, lo que suscitó que acudiera ante el Ministerio de Justicia para hacer constar dichos extremos.
Entre las medidas asumidas en su contra, los demandados determinaron no emitir convocatorias públicas para las sesiones ordinarias y extraordinarias, consensuando únicamente entre los “tres Concejales”, sin hacerle conocer de ninguna convocatoria, con el único fin de evitar su participación y que sea pretexto para que de manera mañosa se registre su falta, situación que pese a haber sido reclamada de manera escrita, no fue respondida por los demandados; por otro lado, igualmente anoticiada por dirigentes y comunarios de que el Concejo Municipal estaba a punto de instalar sesión en otro lugar, agotaba todos los medios para poder asistir y participar en las mismas; y, pese a que asistía pero con el retraso de minutos, los demandados de manera terca indicaban que había llegado tarde y que correspondía que se le aplique como falta; suscitando que se le inicie sumario administrativo, en el cual incurrieron una serie de errores en los supuestos hechos que se le atribuyen e inventar pretextos y motivos para desvincularla definitivamente del Concejo Municipal.
Dentro de plazo legal presentó pruebas de descargo documental y testifical, para desvirtuar lo denunciado; sin embargo, la Comisión de Ética no valoró las pruebas y menos se le hizo conocer el “informe final” elevado por dicha Comisión, pese a que por requerimiento de los mismos Concejales hacía llegar notas que justificaban sus retrasos; sin embargo, el 22 de abril de 2019, fue notificada con la ilegal Resolución Municipal (RM) 009/2019 de 4 de abril; mediante la cual, el Concejo Municipal del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz, dispuso la suspensión definitiva del cargo de Concejala Titular de la referida entidad municipal, alegando abandono injustificado de funciones e inasistencia a sesiones ordinarias, extraordinarias y de honor; determinación que fue cuestionada a través del recurso de reconsideración, alegando la inaplicabilidad del art. 298 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, puesto que dicha disposición sólo es aplicable a los servidores públicos de carrera, de libre nombramiento y/o provisorios, y no así a los funcionarios electos por voto popular como el caso de los Concejales Municipales, al regirse por norma especial como la Constitución Política del Estado y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el propio Reglamento General, así el art. 157 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que el mandato de asambleístas se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo a Reglamento; estando ante la pérdida de mandato, y no así frente a una destitución acogida por el art. 29 de la Ley 1178.
Por su parte, el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM)
-Ley 482 de 9 de enero de 2014-, establece que los Concejales perderán su mandato por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, renuncia expresa a su mandato de forma escrita y personal, revocatoria de mandato de acuerdo al art. 240 de la CPE, fallecimiento e incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente; por lo que, no existe la causal de suspensión definitiva para que opere la pérdida de mandato; en base a ello, la RM 009/2019 se encuentra emitida incluso contra el propio Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesamiento del Concejo Municipal del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz, dado que el art. 12, señala las sanciones a aplicarse emergente de la sustanciación del sumario administrativo entre las que no se encuentra la suspensión definitiva por inasistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, encontrándose únicamente y de manera errónea la suspensión en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; asimismo, se hizo mención sobre la inaplicabilidad del numeral 8 del art. 12 del citado Reglamento, que establece que las y los Concejales Municipales perderán su mandato por abandonar injustificadamente sus funciones por más de cinco días continuos de trabajo y diez días discontinuos en el año, norma que igualmente no se ajusta a su caso, por cuanto en ningún momento abandonó sus funciones y menos de manera injustificada o por voluntad propia dejó de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, lo cual se encuentra debidamente demostrado.
Con el fin de desvirtuar el supuesto abandono de funciones, cuenta con todos los informes de actividades realizadas en el ejercicio de su mandato constitucional y legal, las cuales en reiteradas oportunidades quiso entregar a los demandados, rehusándose éstos a recibir y considerarlas en sesiones ordinarias; por otro lado, la RM 009/2019 no se encuentra motivada ni fundamentada, puesto que solamente se limitó a efectuar meras transcripciones de los preceptos legales contenidos en la Norma Fundamental, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y del Reglamento General; así, como no valoraron las pruebas de cargo y de descargo presentadas durante la tramitación del sumario, por lo que desconocen los fundamentos y razonamientos utilizados por el Concejo Municipal respecto a cada prueba presentada, lo cual le causa indefensión; asimismo, refirió que la sesión convocada para resolver el recurso de reconsideración para el 22 de abril de 2019, fue suspendida para el 23 del mismo mes y año, sin comprender que la Resolución impugnada no adquirió firmeza al no haber sido ejecutoriada a instigación del Presidente del Concejo Municipal, se le ha coartado su derecho
a participar de la sesión alegando que tiene la calidad de “ex concejal”, al haberla suspendido de manera definitiva y que estaría entorpeciendo la sesión; y, el 20 de mayo de 2019, se dio respuesta al recurso de reconsideración mediante una nota que fue pegada en la mesa de partes del Concejo Municipal, en la cual de manera textual le piden que previamente a responder a su recurso, debía fundamentar debidamente su solicitud, mencionando la norma en la que se sostiene; de lo cual, se advierte que el Concejo Municipal no tiene la intención de reconsiderar su ilegal suspensión del cargo, recurriendo a dilaciones indebidas con el fin de demorar el proceso, cuando conforme a lo establecido en la “SC 0003/2018-S2”, constituye absurdo pedirle que haga citas legales en las cuales sustenta su petición, cuando la autoridad es la responsable de solucionar un asunto sometido a su competencia sin que se pueda alegar el desconocimiento de la norma; así, en la última sesión ordinaria de 15 de mayo de 2019, apareció su Concejal Suplente pretendiendo participar, situación que fue acogida por el Concejo Municipal a sabiendas de su ilegal destitución del cargo y que el suplente no fue todavía habilitada, siendo suspendida definitivamente con argucias y sin sustento legal.
Finalmente, sostuvo que envió al Concejo Municipal varias notas de queja y reclamos sobre la ilegalidad de las convocatorias, las cuales no merecieron ninguna respuesta; por otro lado, los demandados ejerciendo medidas de hecho ya no le dejaron participar de las sesiones ordinarias ni extraordinarias, aduciendo que ya no es Concejala Municipal al haber sido suspendida de manera definitiva, instigando junto con el Alcalde a Dirigentes y a la población a no tolerarla en ampliados, reuniones, talleres y espacios de concertación social, prueba de ello es que la Central Agraria la desalojó aduciendo que era denunciante de las autoridades y no tendría la moral suficiente para participar de reuniones, asambleas y otras actividades, sin poder a la “fecha” ejercer sus funciones, siente temor por su vida y su integridad; y, tiene su salud física y psicológica totalmente deteriorada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya están en mis manos, una por una voy a sacarlas del Concejo a las dos concejalas
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- NO HA LUGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 21
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- Derecho para el cese de funciones de la autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales son la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada y la revocatoria de mandato (…)
- declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre
- concejales municipales de la entidades territoriales autónomas
- III.2.2 Revocatoria de mandato
- Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria
- Fragmento 30
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico
- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; de igual manera, el art. 275 de la CPE, que prevé:
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.
- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado
- toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- III.5.
- Fragmento 37
- 2° DENEGAR