SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
i)
Fernando Villca Tola, Alcalde del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 319 a 320 vta. y en audiencia a través de su abogado, indicó que: i) Dentro de los fundamentos de la acción de amparo constitucional, respecto a la relación de los hechos solo se hizo mención a los actos de administración y trámites desplegados por los Concejales demandados, así se refieren a las convocatorias públicas para la sesión del Concejo Municipal sobre la forma y modo de emisión de dicha convocatoria y los supuestos atropellos en los que incurrieron los Concejales;
ii) Asimismo, se refiere al actuar de la Comisión de Ética del Concejo Municipal, el proceso sumario administrativo llevado a efecto por el Concejo Municipal “…sobre ella valoración probatoria de la Comisión de Ética y el procedimiento mismo…” (sic); iii) Los fundamentos versan en lo principal sobre la forma de emisión de las Resoluciones Municipales, como ser la participación en la aprobación, su falta de motivación y fundamentos de la Resolución Municipal, indicando además que se le descontó indebidamente sus salarios y aguinaldos; iv) De acuerdo a lo establecido en los arts. 272 de la CPE y 10.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, no corresponde al Órgano Ejecutivo del citado GAM, restituir derechos o garantías que hubiesen nacido por acciones u omisiones de los Concejales de la aludida entidad municipal; además que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) no tiene competencia, atribución o facultad que permita intervenir en la aprobación o emisión de una “Resolución Municipal Concejal” y menos inmiscuirse en los trámites administrativos y de desarrollo de ese Concejo Municipal, toda vez que cada órgano desempeña sus funciones con independencia, por la forma de gobierno y la naturaleza de las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs) que existen en nuestro Estado; y, v) Ante la separación de órganos dentro del municipio, el pago de sueldos del Concejo Municipal y de sus servidores públicos dependientes, se realizan con la aprobación del Directorio del Concejo Municipal, dado que ellos solicitan el pago según planilla remitida cada mes en la que se detallan los datos del servidor público y/o beneficiario del salario, los días trabajados, total ganado
y observaciones si hubieran, como los justificativos de los descuentos y posteriormente dentro del trámite administrativo dentro del Órgano Ejecutivo del indicado GAM, se genera la planilla bajo la orden de pago, en cumplimiento a lo solicitado por el Concejo Municipal.
Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., por memorial cursante de fs. 577 a 580 vta. y en audiencia señaló que: i) La peticionante de tutela se presentó ante sus oficinas en diciembre de 2018, con la finalidad de denunciar una serie de actos considerados vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales como autoridad electa dentro del Concejo del GAM de San Pedro de Curahuara del departamento de La Paz, aperturándose el caso correspondiente para iniciar una investigación, constatando que de acuerdo a la verificación de la documentación que fue adquirida por el propio Concejo Municipal, la mayoría de las sesiones del mismo, no se llevaron a cabo en el lugar donde debían realizarse, actitud que se encuentra relacionada directamente a la aplicación de su reglamento interno, que establece que pueden sesionar en cualquier parte del municipio, lo cual llama la atención puesto que ese tipo de sesiones debían ser consideradas como extraordinarias a solicitud de la comunidad; empero, el 90% de estas sesiones, fueron llevadas a cabo fuera del edificio consistorial; ii) De igual manera, se evidencia a través de sus funcionarios de la indicada institución, la resistencia extrema por parte
del Concejo Municipal y de sus funcionarios en recibir cualquier tipo de requerimiento de informe en relación al caso de la accionante, siendo restringidas las entregas de notas por su parte como de la impetrante de tutela ante el aludido Concejo; iii) La sanción impuesta a la Concejala no se encuentra normada y la RM 009/2019 a través de la cual se procedió a desvincularla definitivamente no tiene base legal ni en los Reglamentos Internos del Concejo Municipal de la Comisión de Ética como tampoco en la normativa nacional;
iv) La “SC 984/2013-L”, estableció que la pérdida de mandato o suspensión temporal no puede ser otorgada o sancionable a una autoridad electa a menos que esta sanción esté expresamente normada dentro de un reglamento interno y si no se encontrara dentro de estos Reglamentos tendría que estar en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” o la “Ley de Municipalidades”; v) Dentro del proceso que devino en la sanción de la peticionante de tutela, existieron arbitrariedad y uso de norma inexistente para aplicar una sanción, dado que la ley especial para el presente caso es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 148, dispone la destitución de una autoridad municipal electa y procede solamente cuando esta tiene Sentencia condenatoria ejecutoriada; vi) En el caso de la accionante concurrieron medidas de hecho, puesto que los demandados pretendieron aplicar una sanción que no puede ser otorgada a autoridades municipales electas, por lo que la medida de suspensión temporal o definitiva es una medida de hecho que se traduce en acoso político, entendido como todo acto cometido por funcionarios públicos o personas particulares que tienen como finalidad o propósito el acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes al cargo de una mujer electa para inducirla u obligarla a que realice actos contrarios o reñidos a la norma, denotándose claramente que lo que se pretende es acortar su mandato; y, vii) Con todo ello, se llegó a la conclusión de que la ahora impetrante de tutela fue apartada de su cargo a través de un proceso que no encuentra acorde a la “…Ley de Municipalidades, en la Ley Marco de Autonomías o en Reglamentos Internos del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara…” (sic), además que la sanción impuesta por el referido Concejo Municipal, sea temporal o definitiva, tiene la única finalidad de acortar o suspender el mandato constitucional de la peticionante de tutela y que se inició un proceso por un Comité de Ética que previamente fue denunciado penalmente por la prenombrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya están en mis manos, una por una voy a sacarlas del Concejo a las dos concejalas
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- NO HA LUGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 21
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- Derecho para el cese de funciones de la autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales son la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada y la revocatoria de mandato (…)
- declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre
- concejales municipales de la entidades territoriales autónomas
- III.2.2 Revocatoria de mandato
- Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria
- Fragmento 30
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico
- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; de igual manera, el art. 275 de la CPE, que prevé:
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.
- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado
- toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- III.5.
- Fragmento 37
- 2° DENEGAR