SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1

Fecha: 21-Nov-2019

toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial

Empero, en el contexto normativo que rige actualmente en Bolivia, al haber abrogado la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales la Ley de Municipalidades; y toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial.

           En ese orden, aquellas resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente en el ámbito municipal, pueden ser impugnadas a través de los mecanismos de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los arts. 64 y 66 de LPA, pues su aplicación -se reitera- es supletoria, siendo por lógica consecuencia aplicable también los plazos administrativos señalados en dicha Norma.

           Es menester indicar en este punto, que el Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias, debe regular estos aspectos, conforme el art. 4.I inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), concordante con el art. 16.4 de la misma Norma que estipula: “En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”; no obstante, en tanto aquello ocurra y dado que como ya se señaló no es posible dejar al ciudadano boliviano exento de mecanismos de impugnación, la jurisdicción constitucional, vía interpretación, concluye y reitera que en tanto sean los gobiernos autónomos municipales quienes regulen estos aspectos, es plenamente posible, afirmar que de manera supletoria, debe aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, siempre que se traten de resoluciones que revistan carácter administrativo»
(las negrillas fueron añadidas).

           Bajo ese contexto jurisprudencial referido precedentemente, se debe tener en cuenta qué actos serán pasibles de impugnación a través del recurso de revocatoria y jerárquico, puesto que si bien se entendió que no es posible soslayar los mecanismos de impugnación siendo aplicables de manera supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo a actos de la administración municipal; empero, a momento de ser regulado dicho aspecto por los Gobiernos Autónomos Municipales a través de su normativa, se debe considerar lo previsto por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que establece respecto a las exclusiones y salvedades, que la Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará a todos los actores de la administración pública, salvo, entre otras, a los casos relacionados al parágrafo II inc. a) del mismo artículo, que señala, los actos de Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades; entendiéndose de ello, que las Resoluciones Municipales, emitidas por el Concejo Municipal que determinen, refieran, señalen o dispongan situaciones relacionadas a la “remoción, suspensión y destitución” de autoridades electas o designadas dentro de la entidad municipal, no pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo por ello que la autoridad electa que considere que una resolución dictada por el Concejo Municipal le causa agravios a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra habilitada para interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al agotamiento de esos medios de impugnación al no ser los idóneos; razonamiento que igualmente es aplicado al recurso de reconsideración, puesto que este ya no constituye un medio de impugnación para reclamar decisiones asumidas por los Concejos Municipales, debido a que tal mecanismo municipal no se encuentra previsto en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales como un medio de impugnación; a no ser que los Gobiernos Municipales, a momento de dotarse de su propia normativa, lo incluya en esa calidad; entendimiento anterior que armoniza la aplicación de dicha norma dependiendo de cada caso en específico.