SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1

Fecha: 21-Nov-2019

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 090/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 596 a 600 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la diligencia de notificación practicada a la accionante con la “Resolución” 013/2019 de 29 de mayo, ordenándose que deba notificarse con la misma conforme a procedimiento en forma personal y de esa manera pueda hacer uso de los recursos que le otorga la Ley; asimismo, al ser la impetrante de tutela una autoridad electa debe ser restituida a sus funciones en el Concejo Municipal del GAM de San Pedro de Curahuara del indicado departamento, mientras no exista un fallo debidamente ejecutoriado y sea con todos
los derechos que le correspondan, Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que cursan en la demanda de acción de amparo constitucional, se evidenció que las autoridades ahora demandadas luego de haber sometido a la peticionante de tutela a proceso administrativo interno, en sesión ordinaria de 4 de abril de 2019, emitieron la
RM 009/2019; mediante la cual, se dispuso suspender definitivamente del cargo a la Concejala Titular -ahora accionante-, por abandono injustificado de funciones e inasistencia a sesiones ordinarias, extraordinarias y de honor, aplicando el art. 29 de la Ley 1178, concordante con los arts. 12.8 del Reglamento General del Concejo Municipal y 12.5 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesamiento del referido Concejo; b) Con la citada Resolución, la impetrante de tutela fue notificada personalmente el 22 de igual mes y año, a horas 8:55 y contra dicha determinación, el 29 de abril de 2019 planteó el recurso de reconsideración, pero los demandados Alfredo Hugo Zárate Poca, Benita Carlo de Tusco y Marco Antonio Terrazas Pablo, le comunicaron que “…previo a responder al recurso, fundamentando debidamente su solicitud, mencionando la norma en la que se sostiene…” (sic), lo que implica que con carácter previo a responder al recurso ella debía indicar la norma en que se basó su petición; c) Posteriormente, el Concejo Municipal -cuyos integrantes son ahora demandados- en sesión ordinaria de 29 de mayo de 2019, emitió la RM 013/2019, resolviendo disponer su suspensión por noventa días hábiles del cargo a la hoy peticionante de tutela, por no haber remitido su nota, por abandono injustificado de funciones e inasistencia a sesiones ordinarias, extraordinarias y de honor; asimismo, en su Artículo Cuarto, determinó dejar sin efecto la RM 009/2019, por haber formulado el recurso de reconsideración; d) “…los accionantes, con la Resolución N° 013/2019 de 29 de mayo de 2019, no le han notificado en forma personal a la accionante como ocurrió con la Resolución N° 009/2019 de 4 de abril de 2019…” (sic), vulnerando con ello sus derechos a la defensa y a la impugnación de un fallo administrativo, afectándose también el derecho de participar en el ejercicio y control del poder político y ejercer funciones públicas; e) Fernando Villca Tola, Alcalde del referido GAM, si bien no procedió a notificar con la RM 013/2019; empero, como titular del Órgano Ejecutivo Municipal es corresponsable de la lesión de los derechos conculcados a la accionante; y, f) Corresponde a los demandados proceder a notificar a la impetrante de tutela con la RM 013/2019, restituyéndole los derechos vulnerados, a fin de que asuma defensa reconocida por la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales.