SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S1
Fecha: 21-Nov-2019
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 090/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 596 a 600 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la diligencia de notificación practicada a la accionante con la “Resolución” 013/2019 de 29 de mayo, ordenándose que deba notificarse con la misma conforme a procedimiento en forma personal y de esa manera pueda hacer uso de los recursos que le otorga la Ley; asimismo, al ser la impetrante de tutela una autoridad electa debe ser restituida a sus funciones en el Concejo Municipal del GAM de San Pedro de Curahuara del indicado departamento, mientras no exista un fallo debidamente ejecutoriado y sea con todos
los derechos que le correspondan, Resolución que fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes que cursan en la demanda de acción de amparo constitucional, se evidenció que las autoridades ahora demandadas luego de haber sometido a la peticionante de tutela a proceso administrativo interno, en sesión ordinaria de 4 de abril de 2019, emitieron la
RM 009/2019; mediante la cual, se dispuso suspender definitivamente del cargo a la Concejala Titular -ahora accionante-, por abandono injustificado de funciones e inasistencia a sesiones ordinarias, extraordinarias y de honor, aplicando el art. 29 de la Ley 1178, concordante con los arts. 12.8 del Reglamento General del Concejo Municipal y 12.5 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesamiento del referido Concejo; b) Con la citada Resolución, la impetrante de tutela fue notificada personalmente el 22 de igual mes y año, a horas 8:55 y contra dicha determinación, el 29 de abril de 2019 planteó el recurso de reconsideración, pero los demandados Alfredo Hugo Zárate Poca, Benita Carlo de Tusco y Marco Antonio Terrazas Pablo, le comunicaron que “…previo a responder al recurso, fundamentando debidamente su solicitud, mencionando la norma en la que se sostiene…” (sic), lo que implica que con carácter previo a responder al recurso ella debía indicar la norma en que se basó su petición; c) Posteriormente, el Concejo Municipal -cuyos integrantes son ahora demandados- en sesión ordinaria de 29 de mayo de 2019, emitió la RM 013/2019, resolviendo disponer su suspensión por noventa días hábiles del cargo a la hoy peticionante de tutela, por no haber remitido su nota, por abandono injustificado de funciones e inasistencia a sesiones ordinarias, extraordinarias y de honor; asimismo, en su Artículo Cuarto, determinó dejar sin efecto la RM 009/2019, por haber formulado el recurso de reconsideración; d) “…los accionantes, con la Resolución N° 013/2019 de 29 de mayo de 2019, no le han notificado en forma personal a la accionante como ocurrió con la Resolución N° 009/2019 de 4 de abril de 2019…” (sic), vulnerando con ello sus derechos a la defensa y a la impugnación de un fallo administrativo, afectándose también el derecho de participar en el ejercicio y control del poder político y ejercer funciones públicas; e) Fernando Villca Tola, Alcalde del referido GAM, si bien no procedió a notificar con la RM 013/2019; empero, como titular del Órgano Ejecutivo Municipal es corresponsable de la lesión de los derechos conculcados a la accionante; y, f) Corresponde a los demandados proceder a notificar a la impetrante de tutela con la RM 013/2019, restituyéndole los derechos vulnerados, a fin de que asuma defensa reconocida por la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ya están en mis manos, una por una voy a sacarlas del Concejo a las dos concejalas
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- NO HA LUGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 21
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- Derecho para el cese de funciones de la autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales son la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada y la revocatoria de mandato (…)
- declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre
- concejales municipales de la entidades territoriales autónomas
- III.2.2 Revocatoria de mandato
- Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria
- Fragmento 30
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la reconsideración y el recurso de revocatoria y jerárquico
- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; de igual manera, el art. 275 de la CPE, que prevé:
- No obstante, lo establecido en los arts. 275 y 283 de la Norma Suprema, citados anteriormente, ante la falta de aprobación de las cartas orgánicas como norma básica de la gestión pública municipal, el 9 de enero de 2014 se puso en vigencia la denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que en su art. 1, de manera supletoria regula la estructura organizativa y funcionamiento de los gobiernos autónomos municipales, cuando estos no cuenten con su carta orgánica municipal vigente y/o en los temas que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias.
- vigente hasta ese momento gracias a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en consecuencia, se entiende que efectivamente el recurso de reconsideración ha dejado de existir en nuestra economía jurídica, eso por un lado
- toda vez que de la lectura del texto de la primera normativa legal, se tiene que la misma no prevé específicamente sobre los recursos administrativos recursivos ni pormenores de su tramitación en el ámbito municipal; es decir que, no trata el recurso de revocatoria ni el jerárquico, resulta permisible se aplique los citados recursos configurados en la Ley de Procedimiento Administrativo de manera supletoria, que tiene carácter general ante la falta de previsión de la norma especial
- III.5.
- Fragmento 37
- 2° DENEGAR