SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
1)
Rubén Ramírez Conde, Grover Jhonn Cori Paz, Iván Ramiro Campero Villalba, Pedro Francisco Callisaya Aro, Freddy Paz Valdivia, Ernesto Macuchapi Laguna, Carmen del Río Quisbert Caba, Iván Noel Córdova Castillo, Adán Willy Arias Aguilar, Lourdes Martha Núñez Flores y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 301 a 305, señalaron que: 1) La acción de libertad, se constituye en un medio de defensa contra actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; éste último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o que se restituya el derecho a la libertad que en este caso el accionante no se halla privado de libertad sino sometido a un proceso penal de caso de corte seguido por el Ministerio Público, Banco Central de Bolivia, Banco BIDESA S.A., Aduana Nacional de Bolivia, ex FONVIS -ahora Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas- y la Procuraduría General del Estado Plurinacional, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contrato, evasión de impuestos, estafa con agravación de víctimas múltiples, previstos en los arts. 172, 132 bis, 198, 199, 203, 222, 231, 235 y 346 bis del Código Penal (CP), contando al “presente” con el Auto de Procesamiento 001/2011 de 8 de junio, cuyo trámite se encuentra en la etapa de debates con la correspondiente recepción de pruebas de cargo testificales; 2) Como consecuencia de una anterior acción de libertad incoada por Luís Fernando Roberto Landívar Roca contra la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Potosí, se estableció que el Auto de Procesamiento 001/2011 resulta ser válido; toda vez que, su eficacia jurídica no fue cuestionado razón por la que afirma que dicho auto por sí mismo no implica persecución ilegal o indebida, ya que ese fallo fue emitido dentro de un proceso penal conforme al Código de Procedimiento Penal de 1972; en consecuencia, se dispuso en la parte resolutiva de la referida acción tutelar, la denegatoria manteniendo incólume el Auto de Procesamiento 001/2011, dictado por la Sala Plena de la referida Corte Superior; motivo por la que, llega a colegir que Juan Veza Chávez -hoy impetrante de tutela- no se encuentra procesado ilegalmente como tampoco privado de libertad porque no se emitió mandamiento de aprehensión en su contra; 3) La Resolución 22/2017, del cual el peticionante de tutela demanda acción de libertad de pronto despacho, en ninguna de sus partes desconoce algún derecho fundamental que se encuentre vinculado con la libertad del encausado; más aún, no existe en los cuadernos procesales una apelación escrita que hubiere formulado el ahora accionante contra la aludida Resolución, conforme se tiene del propio informe emanado por la Secretaria de Cámara de la Presidencia en suplencia legal a solicitud del impetrante de tutela, lo que se colige que no atañe a excepción o incidente que el mismo peticionante de tutela hubiere presentado desde la radicatoria del caso de autos ante el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la que, mal podría atribuirse derechos y garantías que se le hubiera vulnerado por no contar con legitimación activa, ya que su único propósito es dilatar el proceso penal instaurado, pretendiendo inducir en error al Tribunal de garantías; y, 4) En relación a la exclusión del proceso penal por motivos de salud solicitado por el accionante, el mismo fue denegado mediante Resolución 126/2018 de
25 de octubre de 2018, por ser insuficiente la prueba presentada, decisión que tampoco fue impugnada por el impetrante de tutela.
Hugo Ramiro Sánchez Morales, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Berrios Albizú, Jorge Adalberto Quino Espejo, Félix Rómulo Tapia Cruz, Felix Peralta Peralta, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez, René Cristóbal Delgado Arteaga, William Eduard Alave Laura, Víctor Luis Guaqui Condori, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Ana María Villa Gomez Oña y Margot Pérez Montaño, actuales y ex Vocales de la Sala Plena, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia de la presenta acción tutelar ni presentaron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 149 a 150.
Teniendo el objeto procesal identificado y toda vez que dentro de los argumentos del peticionante de tutela, se refirió el entendimiento establecido en la SCP 0258/2017-S2 de 20 de marzo, aduciendo que es posible tutelar el debido proceso vía acción de libertad, corresponde previamente aclarar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el entendimiento vigente y aplicado vertido al respecto y que fue confirmado y reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales recientemente emitidas, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, se identificaron dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, entendimiento que corresponde ser aplicado al caso presente.
En ese marco jurisprudencial constitucional, respecto al primer requisito corresponde referir que considerando que el acto lesivo denunciado por el accionante radica en la falta de remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada formulado contra la Resolución 22/2017, que rechazó los incidentes y excepciones que fueron interpuestos, el mencionado acto procesal como tal no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad que protege esta acción de defensa, puesto que, no se advierte que el ejercicio de este derecho dependa de la remisión de la extrañada impugnación, aun de que sea apelante o no; es decir, el mencionado actuado procesal, no puede ser entendido como causa directa de la supuesta restricción a la libertad del ahora impetrante de tutela, que dicho sea de paso, de acuerdo a los antecedentes el peticionante de tutela no se encuentra detenido; por tanto, no se tiene concurrido el primer presupuesto exigido.
De igual forma, bajo la misma línea de análisis constitucional, tampoco se advierte la concurrencia del segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente esto es el absoluto estado de indefensión, puesto que el nombrado conforme se tiene de antecedentes, tiene pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra; además, de que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido contra su persona, extremo que se evidencia a partir de sus solicitudes presentadas; por lo que, tampoco se tiene por concurrido este segundo presupuesto.
Tales aspectos permiten concluir que en el caso de examen constitucional, no concurre la vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad, ni el absoluto estado de indefensión, para que por esta vía constitucional se pueda analizar el indebido procesamiento denunciado.
En ese orden, lo alegado por el accionante sí así lo considera pertinente, debe ser reclamado en la misma vía ordinaria donde se habría suscitado la supuesta irregularidad ahora denunciada y agotados los mecanismos recursivos en esa instancia, si el impetrante de tutela considera que existe una lesión a sus derechos, recién puede acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
Finalmente, ante la referencia efectuada por la parte peticionante de tutela, de la vulneración de su derecho a la libertad, manifestando que habría sido incorrectamente notificado mediante edicto para la audiencia de apertura de debate de vista del Caso de Corte, cuando su persona tenía un domicilio procesal señalado en la ciudad de La Paz, audiencia a la cual no asistió y que por ello se le habría extendido un mandamiento de aprehensión; cabe aclarar que, del planteamiento efectuado no se advierte que dicho aspecto haya sido identificado por el propio accionante como el acto lesivo cuestionado; toda vez que, de su formulación así como lo alegado en audiencia se evidencia que el único objeto procesal en el cual convergió todo lo sustanciado en la presente causa radicó en la falta de remisión de su recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, aspecto que igualmente se corrobora del petitorio realizado en esta acción tutelar; el cual, solo se limitó a la solicitud de que se envíe el recurso planteado en el plazo de cuarenta y ocho horas, habiendo hecho referencia específicamente a la aplicación vía acción de libertad de pronto despacho; por lo que, considerando en el caso de análisis el puntual planteamiento y petición de la presente acción constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, al no constituirse el mismo como acto lesivo denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR