SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
a)
El peticionante de tutela, ratificó los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de defensa y ampliándolo en audiencia, manifestó que: a) Las autoridades jurisdiccionales, deben regirse siempre con la verdad; en el presente caso, los demandados presentaron informes mediante los cuales pretenden engañar al Tribunal de garantías, quienes refieren que ya habrían procedido con la remisión de la impugnación ahora extrañada; sin embargo, se demostró en esta acción tutelar, que ello no ocurrió; por tal razón, tuvo que interponer la presente acción de libertad; b) Según el informe evacuado por la actual Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su persona no habría interpuesto recurso de apelación alguno contra la Resolución 22/2017; empero, en antecedentes cursa decreto de 11 de agosto de igual año, en el que se le concedió el recurso de apelación; c) Los demandados, afirman de que no le incumbe a su persona interponer apelación alguna contra la señalada Resolución; sin embargo, olvidan que hasta un tercero ajeno al proceso puede apelar si demuestra un legítimo derecho, así está establecido en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog); d) Al haberse olvidado por completo tramitar las impugnaciones interpuestas contra la Resolución 22/2017 y al darse cuenta de ello, recién a través de esta acción tutelar, pronunciaron la providencia de 8 de enero de 2019 y dándose cuenta del error que cometieron mutaron el decreto de 11 de agosto de 2017 y lo excluyen como apelante; y, e) Esta acción de libertad de pronto despacho, tiene como finalidad acelerar trámites judiciales, en este caso busca apresurar la remisión de la apelación formulada de su parte en contra de la Resolución 22/2017.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (En igual sentido la SCP 0136/2019-S1 de 17 de abril, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido en la acción de libertad
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR