SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01 de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 296 vta. a 300, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, las autoridades demandadas remitan las apelaciones del hoy peticionante de tutela y de los otros procesados interpuestas contra la Resolución 22/2017, a efectos de su resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso, se tiene la existencia de un proceso penal, Caso de Corte que se substancia ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Sala Plena) en la que el ciudadano Juan Veza Chávez entre otros, es procesado conforme al Código de Procedimiento Penal de 1973, en dicha causa penal se emitió el Auto de Procesamiento 001/2011, el cual fue objeto de múltiples recursos de apelación por los encausados que consideraron ser afectados por tal decisión, impugnaciones que fueron resueltas por el Tribunal de apelación de la ciudad de Cochabamba a través de la Resolución de 1 de noviembre de 2018, dejando sin efecto legal en mérito al saneamiento procesal realizado en cumplimiento al Auto Supremo (AS) 119/2010. “…Que, de igual manera se interpusieron recursos de apelación por los afectados, entre ellos el accionante Juan Veza Chávez contra la Resolución Nº 22/2017 de fecha 04 de abril de 2017. Que una vez realizados los trámites respectivos para que se remita ante el Tribunal de Apelación, la apelación que formuló Juan Veza Chávez y otros procesados contra el Auto Nº 022/2017 hasta la fecha no se lo ha hecho…” (sic); ii) La prueba que demuestra la presentación del recurso de apelación por el ahora accionante, resulta ser el decreto de 11 de agosto de 2017 pronunciado por el Vocal Rubén Ramírez Conde, refiriendo que se “…tenga por respondida por el Ministerio Público a la apelación interpuesta por los procesados (…) Juan Veza Chávez (…), sea en el contexto del memorial que antecede y remítase el cuaderno procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para su consideración y resolución sea con nota de cortesía y demás formalidades de Ley…” (sic); iii) Que la providencia señalada en el punto anterior, demuestra que hubo recurso de apelación formulado por el imputado Juan Veza Chávez contra la Resolución 22/2017. “…Que en esta ocasión con el decreto de fecha 08 de enero de 2019, cuando ya esta acción de defensa estaba siendo tramitada, el mismo Vocal como Presidente de la Sala Civil Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz deja sin efecto esta providencia y dispone: ‘Mutar la providencia de fecha 11 de agosto de 2017, aplicando el principio de subsidiariedad establecido en el art. 355 del Decreto Ley 10426 y se le atribuye a la dejadez de los procesados que hasta la fecha no se han preocupado en obtener las fotocopias para la remisión del cuaderno de apelación y sea en cumplimiento el punto tercero del registro de actas precedentemente señalados, en un acta de audiencia donde en el punto tercero se establecía que siendo de conocimiento en la Dirección de este proceso que las diferentes apelaciones presentadas por cada uno de los co-procesados, se ha demostrado que hasta el momento no hay esa voluntad de sacar las fotocopias necesarias para hacer el legajo de apelaciones. Por los que, se dispone de manera expresa que por secretaria de cámara con las pruebas que se tiene acompañadas de todas las apelaciones de cada uno de los procesados, así como el Auto de Procesamientos y declaraciones indagatorias y confesorias de las denuncias y querellas presentadas por cada uno de los querellantes, como los Autos iníciales y los Autos de procesamiento, sean remitidos de forma conjunta exceptuando del Sr. Néstor Portocarrero que ya ha sido tramitada de forma separada y sea a la brevedad posible’” (sic); iv) Esos son los elementos probatorios que constan documentalmente en esta audiencia, que fueron presentados como medios de prueba por parte del impetrante de tutela y que llegamos a evidenciar de ello, de que la Resolución 22/2017 fue apelado por Juan Vera Chávez y que el mismo hasta la “fecha” no se tramitó dicha impugnación conforme corresponde y previene los artículos del Código de Procedimiento Penal anterior (DL. 10426); v) No se remitió la citada apelación sino que recién a partir del 8 de enero de 2019, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordenó el envío de la mencionada apelación; sin embargo, se excluye del referido decreto y las remisiones correspondientes al imputado Juan Veza Chávez, lo que pone de manifiesto que las autoridades demandadas incumplieron lo que establece el
art. 115 de la CPE; toda vez que, transcurrió un año y cinco meses desde que se emitió el proveído, por el cual, se tiene por respondidas las apelaciones contra la Resolución 22/2017 y dispuso su remisión al Tribunal de apelación de Cochabamba, no habiéndose realizado hasta la “fecha” e incumpliendo, lo que motivó la activación de este medio de defensa constitucional de pronto despacho; y, vi) Las autoridades demandadas, informan que el ahora peticionante de tutela no planteó excepción alguna, razón por la que no podría apelar; sin embargo, “…cuando hay evidencia de que ellos mismos han reconocido, que había una apelación del Sr. Juan Veza Chávez contra esa resolución, naturalmente debe primar el interés legítimo que señala el Art. 222 del Código de Procedimiento Civil, Art. 279 aplicable por subsidiariedad, Art. 355 del Código de Procedimiento Penal Antiguo, él está
siendo procesado dentro de esa causa y obviamente se ve afectado por el hecho de que inclusive las apelaciones de otras excepciones o incidentes que le pudieran beneficiarse, tiene que buscar que se dicten las resoluciones que correspondan, que se tramiten esas apelaciones y si no lo hacen los interesados él también no puede estar al margen para que los ‘interesados o legitimados desde la óptica de los accionados’, activen o tramiten esos recursos, ahí está el interés legítimo de Juan Veza Chávez (...), porque podría verse beneficiado o afectado con la resolución que emita el Tribunal de Alzada…” (sic); más aún, cuando el art. 115 de la CPE, establece una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, aspecto que no fue cumplido por las autoridades demandadas; máxime, si cursa evidencias claras como lo reconoce el propio Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 11 de agosto de 2017, que extrañamente fue mutado y dejado sin efecto mediante providencia de 8 de enero de 2019, ante la presentación de esta acción de libertad de pronto despacho con la finalidad de quitarle legitimidad procesal al ahora accionante; razón por la cual, considera viable la tutela invocada.