SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
a)
Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 29 y vta., manifestó que: a) La accionante fue ofrecida como testigo de descargo de la acusada Francisca Quisberth, la misma que presentó diferentes memoriales, ante la emisión de mandamientos de comparendo en su contra; en ese entendido, por memorial de 23 de mayo de 2019, indicó que se encontraba en la ciudad de Cochabamba, por motivos de salud de su hija de veintitres años; b) A través de escrito de 27 de junio del año citado, la impetrante de tutela señaló que el estado de salud de su hija se complicó, presentando un certificado de 6 del mismo mes y año, por lo que, se dispuso que el mismo se considerará en audiencia; c) Por memorial de 12 de junio de 2019, la accionante hizo conocer que no es una testigo idónea, a tal efecto, por decreto de 13 de junio de 2019, advirtió que en caso de incomparecencia se aplicaría el art. 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Mediante memorial de 28 de igual mes y año señalados, la peticionante de tutela reiteró que no es una testigo idónea y que fue justificando su inasistencia por motivos de salud de su hija; asimismo, por escritos de 4 y 10 de julio del aludido año, solicitó se le excluya como testigo, dando a conocer que estará fuera del país por tiempo indeterminado, adjuntando boletos rumbo a la ciudad de Arica de la República de Chile hasta que su hija esté totalmente recuperada; en todas esas oportunidades, se fue expidiendo nuevos mandamientos de comparendo siendo el último para el 19 de julio de 2019; e) Finalmente el 18 del indicado mes y año, Antonia Nancy Guillen Daza –cuñada de la accionante– presentó memorial devolviendo el mandamiento de comparendo; sin embargo, no adjuntó documentación que acredite que la impetrante de tutela continuaba de viaje; y, habiéndose hecho presente el abogado de la peticionante de tutela en la audiencia de 19 de julio de 2019, evidencia que el mandamiento de comparendo fue dejado en el domicilio real de la testigo, pues tenia conocimiento de su obligación de asistir a la mencionada audiencia, ante ello se tomó la decisión de expedir el mandamiento de aprehensión al tenor del art. 198 del CPP; f) No es evidente lo alegado por la peticionante de tutela de que no se consideró sus solicitudes, pues precisamente por el cuidado que debía brindar a su hija a partir del 27 de mayo del citado año, se fueron expidiendo nuevos mandamientos de comparendo y en la referida audiencia, se dio respuesta a su solicitud de exclusión, explicándole que conforme el art. 171 del CPP, la pertinencia o idoneidad de una prueba, la determina el tribunal y no el testigo; g) Respecto a lo vertido en sentido que no se instaló la audiencia del 19 de julio de 2019 y pese a ello se expidió el mandamiento de aprehensión, tampoco es evidente, ya que conforme al acta adjunta se demuestra que si se instaló dicho actuado; no obstante, el juicio oral se suspendió por la no conducción del acusado Nelson Rodrigo Flores y la inasistencia del Ministerio Público; y, h) Se refirió que, se pretende incorporar a la accionante como acusada, lo cual no es cierto, ya que se la citó en calidad de testigo de descargo, situación que es de su conocimiento, siendo así que la misma pidió se le excluya como testigo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Obligación del testigo de comparecer ante el juez o tribunal a declarar, cuando sea citado
- lo que significa que ante la ausencia del testigo, incluso a la primera audiencia, el juez o tribunal, expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento, conforme los arts. 129.2 y 198 del CPP, en razón a que esa incomparecencia constituye una desobediencia o resistencia a órdenes judiciales”.
- III.2. Alcance y requisitos de la persecución ilegal
- la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR